Sentencia nº AyS 1989-II-667 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Julio de 1989, expediente C 39684

PonenteJuez SAN MARTIN (MA)
PresidenteSan Martín - Laborde - Mercader - Cavagna Martínez - Negri - Rodríguez Villar - Salas
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1989
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -7- de julio de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., L., M., C.M., N., R.V., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 39.684, "P., J.C. y otro contra Federación Patronal Coop. de Seg. Ltda. Incumplimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del departamento Judicial Morón, rechazó el incidente de nulidad formulado por la demandada.

Se interpusieron por ésta los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a. ¿Han sido bien concedidos los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidos a fs. 386 y sgtes.?

Caso afirmativo:

2a. ¿Lo es el de nulidad?

Caso negativo:

3a. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

Coincido con el señor Procurador General. Los recursos han sido mal concedidos y no advierto que las razones que desarrolla el recurrente logren desplazar la aplicación al caso del precedente aludido en el dictamen.

Por tal motivo, he de reiterar lo que se manifestara al sentenciar la causa Ac. 36.544 con fecha 28 de julio de 1987.

Para que exista sentencia definitiva susceptible de habilitar la instancia extraordinaria es necesario que el pronunciamiento recaiga sobre el asunto principal objeto del litigio, condenando o absolviendo al demandado. Por consiguiente, las decisiones de otra índole recaídas en cuestiones incidentales, aunque causen gravamen irreparable, no son susceptibles de recurso, salvo que produzcan el efecto de aquéllas: finalizar la litis haciendo imposible su prosecución (cf. causas Ac. 33.015, del 3-VII-84; Ac. 33.142, del 16-XII-86, etc.).

En autos, el recurrente -apoderado de la parte demandada- impugnó por medio de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley la sentencia de Cámara que había rechazado la nulidad impetrada contra el fallo que se había dictado sin que se les notificara personalmente o por cédula la radicación de los autos en la alzada (porque la cédula...

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