Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 11 de Junio de 2020, expediente FCB 018724/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “PIELES DEL SUR S.A. C/ A.F.I.P. – DIRECCION GRAL DE

ADUANAS D

  1. REG. CORDOBA S/ CONTENCIOSO

    ADMINSITRATIVO – VARIOS”

    En la Ciudad de Córdoba a once días del mes de junio del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PIELES DEL

    SUR S.A. C/ A.F.I.P. – DIRECCION GRAL DE ADUANAS D

  2. REG.

    CORDOBA S/ CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO – VARIOS” ( Expte.

    FCB. 18724/2016/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada y por el letrado apoderado de la actora, en contra de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba,

    en cuanto dispuso: “1) Hacer lugar al pedido de la actora y tener por condonada de oficio la sanción de multa prevista en la Resolución Nro.

    165/2016 (AD CORD) como asimismo la multa sustitutiva de comiso en los términos previstos por la Ley 27.260. 2) Imponer las costas del incidente a la demandada (Art. 68 CPCCN). Regular los honorarios profesionales del letrado actuante de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 9, 10 y 33 de la Ley 21.839 con las modificaciones introducidas por la Ley 24.432, fijándose los emolumentos del Dr. P.L. en la suma de Pesos Tres Mil Quinientos ($3.500). No se procede de igual manera respecto del letrado representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos por ser profesional a sueldo del Estado Nacional (Art. 2 Ley la ley citada).” (fs. 111/115vta.).

    Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO MARIA

    VELEZ FUNES – G.S.M. – EDUARDO AVALOS.

    Fecha de firma: 11/06/2020

    Alta en sistema: 12/06/2020

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “PIELES DEL SUR S.A. C/ A.F.I.P. – DIRECCION GRAL DE

    ADUANAS D

  3. REG. CORDOBA S/ CONTENCIOSO

    ADMINSITRATIVO – VARIOS”

    El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  4. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada y por el letrado apoderado de la actora, en contra de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019

    dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto dispuso:

    1) Hacer lugar al pedido de la actora y tener por condonada de oficio la sanción de multa prevista en la Resolución Nro. 165/2016 (AD CORD)

    como asimismo la multa sustitutiva de comiso en los términos previstos por la Ley 27.260. 2) Imponer las costas del incidente a la demandada (Art. 68 CPCCN). Regular los honorarios profesionales del letrado actuante de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 9, 10 y 33 de la Ley 21.839 con las modificaciones introducidas por la Ley 24.432,

    fijándose los emolumentos del Dr. P.L. en la suma de Pesos Tres Mil Quinientos ($3.500). No se procede de igual manera respecto del letrado representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos por ser profesional a sueldo del Estado Nacional (Art. 2 Ley la ley citada).

    (fs. 111/115vta.) .

    II.- En relación a la apelación articulada por la Dirección General de Aduanas, previo a ingresar a su análisis es dable señalar, que en el escrito de referencia el letrado apoderado de la demandada se limitó a realizar afirmaciones reiterativas de los fundamentos expuestos con anterioridad, transcribiendo la normativa que consideró aplicable al caso, lo que le hace transitar al límite de la sanción que prescribe el art. 266 del C.P.C.C.N. Ello no obstante, cabe atender, como ha establecido la jurisprudencia, que la brevedad o el laconismo de la expresión de agravios -o como el caso, realizar afirmaciones de carácter general con el fin que se propone- no resulta Fecha de firma: 11/06/2020

    Alta en sistema: 12/06/2020

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    28405437#260015766#20200612112732379

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    AUTOS: “PIELES DEL SUR S.A. C/ A.F.I.P. – DIRECCION GRAL DE

    ADUANAS D

    IV. REG. CORDOBA S/ CONTENCIOSO

    ADMINSITRATIVO – VARIOS

    razón suficiente para declarar la deserción del recurso si el apelante manifiesta, aun en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de dicho acto hace aconsejable aplicarla con criterio amplio, favorable al recurrente.

    Atento lo dicho, a los fines de resguardar la garantía de la defensa en juicio, se infiere del escrito de expresión de agravios que los argumentos para apelar el proveído son los que paso a detallar.

    En primer lugar, la accionada argumentó

    que, al no existir en el sumario administrativo, objeto de apelación,

    importes adeudados en concepto de tributos de importación y exportación que pudieron ser incluidos como deuda a cancelar por alguno de los medios previstos en el art. 57 de la ley 27.260, la petición de la actora se torna improcedente.

    En segundo lugar, manifestó que la conducta atribuida a la actora, en función de lo previsto en el art. 947 del Código Aduanero, fue de contrabando menor, revistiendo por tanto la calidad de delito y no de infracción, tal como lo trató el Juez de Grado.

    En este sentido expresó que los delitos no son infracciones y que por ende no les cabe la calificación de formales o sustanciales . Finalmente,

    agregó que la Ley 27.260 representa un acto de política fiscal del Estado Nacional. Hizo reserva del caso federal. (fs. 126/130vta.)

    Corrido el traslado de ley, la parte demandada contestó los agravios. Sostuvo que la demandada no hizo más que exponer su disconformidad sin aportar mayores elementos de Fecha de firma: 11/06/2020

    Alta en sistema: 12/06/2020

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “PIELES DEL SUR S.A. C/ A.F.I.P. – DIRECCION GRAL DE

    ADUANAS D

  5. REG. CORDOBA S/ CONTENCIOSO

    ADMINSITRATIVO – VARIOS”

    convicción que demuestren algún tipo de desacierto en la resolución recurrida. Sin embargo, en relación a los argumentos vertidos, manifestó

    que la Ley 27.260 no tuvo solamente una finalidad recaudatoria, sino que además previó una serie de supuestos de amnistía fiscal y amnistía penal,

    lo cual también se vio reflejado en las respetivas normas reglamentarias.

    En este sentido, entendió que la multa que se le impuso a la empresa accionante, debe ser enmarcada como una infracción aduanera y por lo tanto susceptible del beneficio de condonación previsto en el art. 56 de la Ley 27.260. Agregó que la conducta atribuida a su mandante se traduce en una infracción de meramente formal que consistió en una diferencia de descripción y tipificación de la mercadería exportada sin ninguna trascendencia arancelaria, tributaria ni aduanera. Por último,

    manifestó que la multa sustituta del comiso debía correr la misma suerte que la principal. (fs. 132/135vta.) .

  6. Por otro lado, el doctor P.L.,

    letrado apoderado de la parte actora, se quejó de la sentencia en cuestión por entender que la regulación de honorarios efectuada por el Juez de Grado, no reviste la calidad de retribución digna, razonable ni adecuada en relación a la labor profesional por él desarrollada. En este sentido,

    manifestó que no se consideraron acabadamente las pautas establecidas en el art. 6 de la Ley 21.839, especialmente respecto a la base económica del pleito y el resultado arribado.

    Además, se agravió del encuadre legal dado por el Inferior por cuanto aplicó el art. 33 de la normativa vigente, es decir que practicó la regulación de honorarios como si estuviéramos frente a un incidente, cuando en realidad el decisivo ha puesto fin al litigio por lo cual debió...

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