Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 24 de Junio de 2014, expediente CAF 037525/2013

Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N° 37.525/2013 “PIEGARI SA c/ DGI s/

RECURSO DIRECTO”

Buenos Aires, de junio de 2014.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a través de la resolución de foja 84/86 la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la firma PIEGARI SA contra la resolución administrativa de fecha 17/09/10, de la AFIP-DGI, por medio de la cual se aplicó a la actora una multa de $ 26.138 (pesos veintiséis mil ciento treinta y ocho),

    equivalente a 2 (dos) veces el impuesto omitido, en los términos de los artículos 46 de la Ley Nº 11.683 (por aplicación de las presunción contenida en el artículo 47 inciso b) de dicha ley), con la reducción dispuesta por el artículo 49 del citado plexo normativo. Impuso costas a la actora vencida.

    Para así decidir, en lo que aquí interesa, recordó

    que la resolución administrativa impugnada fue dictada en el marco de un proceso de fiscalización, en donde -a través del análisis de las registraciones del Libro IVA-Compras- se derivó en la impugnación de los gastos efectuados con los proveedores Nevymark SA y Wolly SA, ambos incluidos en la base E-APOC, y Tronador 4825 SA, cuyas operaciones no habían sido debidamente justificadas. A partir de ello, señaló que la Administración solicitó a la actora la realización del ajuste pertinente, al que dicha parte se adecuó por medio de una declaración jurada rectificativa. Asimismo, advirtió

    que en ese hecho se fundó la imputación que con posterioridad derivó en la sanción recurrida en los términos de los artículos 46 y 47 inciso b) de la citada ley.

    Ahora bien, destacó que el último artículo mencionado establece presunciones relativas, que dispensan de la prueba del hecho presumido por el organismo fiscal pero que pueden ser refutadas por el contribuyente a través de la prueba pertinente que acredite la falsedad o inexistencia del hecho presumido. En este sentido, sostuvo que “la recurrente sólo se ha limitado a negar importancia a la presentación de las declaraciones juradas rectificativas, y a alegar (…) la inexistencia de dolo.

    Así, esta S. considera que se ha limitado a argumentar sobre una defensa dogmática, sin aportar elementos de prueba que destruyan las presunciones en las que se encuentra encuadrada su conducta”. De este modo, concluyó

    que “habiendo quedado evidenciado en autos que concurren los presupuestos fácticos para que quede configurada la infracción, corresponde confirmar la resolución venida en recurso”.

  2. Que a fojas 88 la firma PIEGARI SA interpuso recurso de apelación y fundó sus agravios a fojas 94/104. Allí, sostuvo que el Tribunal Fiscal de la Nación no respetó los principios fundamentales en materia probatoria, ya que el procedimiento administrativo se basó en cuestiones meramente conjeturales. Al respecto, destacó que su parte en ningún momento desplegó maniobras enderezadas a evadir sus obligaciones fiscales sustanciales. Agregó que tal circunstancia no resulta de una manifestación vacía o carente de apoyo, tal como -a su entender- pretende sostener el tribunal de grado, ya que no existe ninguna constancia en autos que acredite el dolo en los términos del artículo 46 de la Ley Nº 11.683. A

    partir de ello, señaló que la resolución apelada contenía fundamentos aparentes y que no resultaba una derivación razonada de los hechos y del derecho vigente, lo que la convertía en un pronunciamiento arbitrario. Luego señaló diversos pasajes del informe final de inspección, resaltando la falta de observaciones del organismo fiscal, y expresó que en ningún momento se hace referencia a la presencia de dolo. Por último, alegó que existen numerosos fallos en los que el Tribunal Fiscal procedió a reencuadrar la multa en los términos del artículo 45 de la Ley Nº 11.683, pero que, sin embargo, sin mayores fundamentos, en autos se había confirmado la multa aplicada y citó jurisprudencia de ese tribunal que se expidió en el sentido invocado por su parte. Asimismo, expuso que al no existir elementos que hicieran presumir el dolo, su parte se veía impedida de desvirtuar dicho cargo constituyendo así lo requerido una “prueba diabólica”.

    Por otro lado, sostuvo que la inclusión en la base E-APOC era una cuestión que escapaba al control que podía efectuar su parte y que las facturas respondía a las normas vigentes en la materia,

    motivo por el cual correspondía tenerlas por válidas y legítimas. De este modo, alegó que el único recaudo del contribuyente al recibir las mismas era verificar que el proveedor se encontrara inscripto en la DG

  3. En último lugar,

    citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura, en cuanto entendió que no se acreditaron los extremos necesarios para la aplicación de la figura tipificada en el artículo 46 de la Ley Nº 11.683.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

  4. Que a fojas 105 el Tribunal Fiscal de la Nación reguló los...

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