Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 19 de Diciembre de 2022, expediente CIV 007315/2018/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
L. C
IV. 7315/2018 JUZG. Nº 63
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “PIEDRAS CARLOS LEONEL C/ROBLES NESTOR
MARTIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
D.S. dijo:
I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por C.L.P. y condenó a Transportes 68 S.R.L. y a N.M.R. a abonar al actor la suma de $2.065.000; con más los intereses y costas del pleito.
La condena se hizo extensiva a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora, quien se agravia Fecha de firma: 19/12/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
respecto del quantum de las partidas otorgadas y del cómputo de intereses; y la empresa codemandada y la citada en garantía, quienes plantean su disconformidad en relación a la atribución de responsabilidad, montos reconocidos y a lo dispuesto en materia de intereses, agraviándose asimismo la aseguradora en torno a lo resuelto respecto de la franquicia opuesta.
En oportunidad de contestar los traslados conferidos tanto el accionante como la citada en garantía peticionaron que se declaren desiertos los recursos de las contrarias o, en su defecto, se desestimen las quejas vertidas.
L., teniendo en consideración el monto comprometido en los distintos agravios y sin detenerme en la oportunidad en que se efectúa el planteo,
corresponde sin más asentar en orden a lo esbozado por la aseguradora al contestar las quejas vertidas que no se configura en autos la situación de inapelabilidad prevista por el ordenamiento ritual.
Por lo demás y a la luz de las presentaciones efectuadas, considero que los agravios satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en Fecha de firma: 19/12/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
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juicio. Por ello, los planteos de deserción de los recursos serán desoídos.
II.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.
CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,
272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;
F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",
T° 1, p. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":
274:113; 280:3201; 144:611).
Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;
hallándose asimismo vedada la reforma de la Fecha de firma: 19/12/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
resolución apelada en perjuicio del recurrente,
salvo que medie recurso de la contraparte.
Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).
En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,
debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,
limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).
III.- Previo a introducirme en el análisis de la cuestión objeto de debate,
estimo pertinente expedirme sobre la solicitud de remisión de los autos al Cuerpo Médico Forense o de realización de una nueva peritación médica efectuada por la citada en garantía en el apartado VII del agravio.
Fecha de firma: 19/12/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
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Sabido es que en virtud de la inapelabilidad de las medidas dictadas en materia probatoria (art. 379 del Cód. Procesal)
se permite el replanteo en la alzada cuando el expediente es elevado por los recursos deducidos contra la sentencia definitiva (arts.
379, 385 in fine y 260, inc. 2 y 5 del Cód.
Procesal). Sólo es admisible el replanteo de prueba en la alzada previsto en el art. 260
inc. 2 del Código Procesal, cuando hubiese mediado negativa injustificada a proveerla en primera instancia o cuando la negligencia decretada no fuese oportuna o la caducidad fuese declarada en forma errónea, conforme al juego armónico de los arts. 379 y 385 del código citado, ya que dicha facultad tiene por objeto inmediato evitar una injusticia (conf.
CNCiv., Sala “C”, in re “A., J.J. y otro c/Ibañez, M.d.C. y otros s/Daños y perjuicios”, 5/12/12).
Recuerdo así que la apertura a prueba en la alzada tiene carácter excepcional, habida cuenta que las situaciones que autorizan dicha apertura son expresadas por la ley de modo limitativo y deben encararse, en principio, con criterio restrictivo para no convertir a la segunda instancia en una faz de dilación del proceso o desequilibrar la igualdad de las partes o reabrir cuestiones sobre procedimientos preclusos.
Sentado ello, atendiendo a las particularidades del caso en análisis y Fecha de firma: 19/12/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
valorando la razonabilidad del pedido para resolver el fondo de la cuestión, entiendo que la pretensión de practicar en segunda instancia una nueva peritación debe desestimarse, desde que tal petición no constituye un supuesto que encuadre dentro de las previsiones de las normas citadas, puesto que se encuentra reservada al juez a-quo la facultad de disponer que se efectúe una nueva pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior por el mismo perito u otro de su elección conforme lo que se desprende del art. 473 del código de forma.
En tal inteligencia y dado el carácter restrictivo que debe imperar en orden al replanteo de prueba en esta instancia, la petición sub-examen no tendrá favorable recepción.
Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.
IV.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:
IV.1.- No se encuentra controvertido en autos el acaecimiento del hecho dañoso,
ocurrido el día 22 de agosto de 2016,
aproximadamente a las 17:30 horas, en oportunidad en que el actor circulara al mando de la motocicleta Yamaha YBR 125, dominio 535JUW, por la calle E. y al arribar a la intersección con la Av. Cabildo se produjera la colisión con el vehículo de transporte de pasajeros marca M.B., dominio OHR046,
Fecha de firma: 19/12/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
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afectado al servicio de la Línea Nº 68 (int.
33) que explota la codemandada Transportes 68
S.R.L., el cual se dirigía por esta última vía conducido por el codemandado N.M.R..
Tampoco resulta objeto de debate la existencia en la intersección de semáforos en correcto estado de funcionamiento; siendo que en los escritos constitutivos el accionante endilgó al rodado ajeno la violación de la señal lumínica, mientras que los emplazados se limitaron a efectuar las negativas de estilo.
IV.2.- A la luz de los hechos objeto de marras resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación.
En orden a lo establecido por el art.
1769 del citado cuerpo legal resulta aplicable a los casos de daños causados por la circulación de vehículos la normativa preceptuada por los artículos...
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