Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 1 de Noviembre de 2016, expediente CIV 057356/2009/CA002

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 57356/2009 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Piedrahita Sociedad Anónima c/ Cubico Echeverría S.A s/ cumplimiento de contrato”, respecto de la sentencia de fs.

871/882, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILL

    I.-

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 871/882, dispuso hacer lugar a la demanda promovida por P.S.A. y, en consecuencia, condenó a la demandada Cúbico Echeverría S.A. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    Contra el referido pronunciamiento, la emplazada dedujo sus agravios a fs. 924/929, los que no han merecido respuesta de su contraria.

    La causa tiene su origen en la demanda de fs. 101/105.

    Señaló en esa oportunidad la reclamante que el 14 de octubre de 2005, en su calidad de compradora, celebró con la accionada un boleto de compraventa mediante el cual adquiría – en un edificio a construir—un departamento y cochera en la calle E. 1333 de esta Ciudad.

    Dado que al cumplirse el tiempo pactado la pretensora no recibió ni escrituró a su favor las unidades citadas, reclama el pago de “un interés punitorio y compensatorio diario calculado prorrata temporis a la tasa del 2 % mensual” (ver fs. 103); tal como había sido pactado entre las partes. Entiende que este interés debía calcularse a partir de la fecha en que había sido acordada la entrega de la posesión y confección de la escritura traslativa de dominio pertinente (el 24-7-2007, ver fs. 103 vta.) lo Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12952300#160059424#20161101091703341 que, como se adelantó, no ocurrió; sino que se materializó mucho después (el 15 de agosto de 2008).

  3. Contenido de los agravios. Límites en su estudio La emplazada reconoce que las unidades vendidas no fueron entregadas en los plazos establecidos; pero excluye su culpa en tal acontecer a mérito que en la especie aconteció el caso fortuito o fuerza mayor que la exime de responsabilidad. En esencia, invoca el problema surgido con la “Asociación Vecinal de Belgrano Chico”, la paralización de las obras dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, una nueva readecuación del proyecto de obra, las demoras que insumieron el registro de los nuevos planos y la necesidad de construir cocheras en el subsuelo que no estaban previstas en el diseño original. A todo evento, requiere la reducción de la cláusula penal por resultar excesiva.

    Antes de ingresar en la consideración de las cuestiones referidas, considero indispensable señalar que en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A..

    "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12952300#160059424#20161101091703341 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su...

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