Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 13 de Febrero de 2019, expediente CNT 014654/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 14.654/2017 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 45748 CAUSA Nº 14654/2017 - Sala VII - Juzgado Nro. 45 AUTOS: “PIEDRAFITA DANIEL ALEJANDRO c/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 13 de febrero de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 128/131 -

que replica la demandada a fs. 133/136, destinado a cuestionar la declaración de incompetencia en razón del territorio decidida a fs. 126/127 habida cuenta la excepción de incompetencia planteada por la accionada 75/79 y 79/81, que mereció la réplica de su contraria a fs. 118/113.

Y CONSIDERANDO:

La índole de la cuestión generó la necesaria intervención de las presentes actuaciones al Ministerio Público (art. 31 de la ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que surgen del dictamen obrante a fs. 141.

A fin de analizar la cuestión de competencia, es necesario tener presente que el trabajador debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, C.A. c./ AMSA S.A.”, conclusión que el Alto Tribunal entendió no solo impuesta por el art.

14 bis de la Constitución Nacional, sino “por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art.

75 inc. 22)”.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta, tanto el carácter de sujeto de preferente tutela del trabajador, como así también, el principio protectorio consagrado por el art. 14 bis de la Carta Magna, los que –además- se proyectan a las normas procesales, y muy especialmente deben ser tenidos en cuenta para la concreción de la garantía de acceso a la justicia.

En principio cabe señalar que llega firme a esta Alzada lo decidido con relación a la excepción de incompetencia deducida por la accionada en el punto III de fs. 75/79 que fuera desestimada por la Sra. Jueza de Grado en atención a que la demanda fue promovida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27348.

Siendo ello así, la Sra jueza "a quo" se expidió en torno a la competencia territorial teniendo en cuenta las directivas del artículo 24 de la Ley 18.345 concluyendo que no se pudo tener por acreditado el lugar de trabajo del actor en esta jurisdicción y dado lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 17.418 correspondía hacer Fecha de firma: 13/02/2019 lugar a la excepción de incompetencia territorial interpuesta por la demandada y en Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE...

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