Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Junio de 2018, expediente CIV 022603/2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 22.603/2009. "P., P.A. y otros c/Empresa K. &T. limitada y otros s/ daños y perjuicios" y su acumulado Expte. N° 22.788/2009 “M., M. y otros c/

T.D.S.C. y otros s/ Interrupción de prescripción” J. 18 Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "P., P.A. y otros c/Empresa K. &T. limitada y otros s/ daños y perjuicios" y su acumulado “M., M. y otros c/ T.D.S.C. y otros s/ Interrupción de prescripción"

La Dra. P.B. dijo:

La sentencia dictada a fs. 347/368vta. de la causa “P.” y la de fs. 435/456vta. en la causa “M.”, hace lugar a las demandas entabladas.-

Contra dicho pronunciamiento se alzan en el expediente “P.” la parte demandada (Empresa Klaus & Tatsch Ltda.), quien expresa agravios a fs. 409/411 y la empresa citada en garantía, quien hace lo propio a fs. 413/441.

En la causa acumulada “M.”, expresan agravios la empresa codemandada “Klaus” a fs. 476/477 y la aseguradora a fs.

479/508.-

Con el consentimiento del auto de fs. 460 y 529, quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

I.R. de los hechos Relatan los coactores que el día 6 de abril de 2007 siendo aproximadamente las 13:00 horas, los Sres. J.C.P., Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13600691#208267378#20180607121937815 M.A. delS.P., A.R.P. e H.A.P. circulaban por la Ruta Nacional N° 14, en forma correcta, por su carril, en dirección Norte-Sur. A la altura del km. 472, provincia de Corrientes, en forma imprevista y sorpresiva, el conductor de un camión que circulaba en sentido contrario trata de sobrepasar a otro vehículo y, por la situación climática, no llega el rodado de mayor porte regresar a su carril, por lo que el vehículo Fiat Palio comandado por el Sr. P. es embestido de frente, siendo aplastados literalmente por el camión M.B. y semi remolque, conducido en la emergencia por el Sr. Cesar A.T.D.S. y de propiedad de la Empresa Klaus & Tatsch limitada. Como consecuencia del impacto fallecieron todos los ocupantes del vehículo Fiat Palio.

  1. Los agravios En ambas causas acumuladas se agravia la empresa demandada en cuanto a la responsabilidad atribuida ya que insiste en sostener que no se ha acreditado la titularidad del bien mueble registrable involucrado en el siniestro. Asimismo se agravia por el tratamiento del daño moral y del daño psicológico de forma separada, ya que entiende que el daño psíquico debe subsumirse dentro del daño extrapatrimonial.

    A su turno, la empresa aseguradora HSBC La Buenos Aires se queja de la extensión de la condena a su parte, ya que relata que no era la empresa aseguradora del camión sino que era la representante en el país de la aseguradora brasilera.

    También se agravia por el rechazo de lo peticionado en relación a los límites de cobertura pactados en el contrato de seguro y por los montos concedidos en los rubros “valor vida”, “daño moral” y la tasa de interés dispuesta.

    Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13600691#208267378#20180607121937815 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Por una cuestión de orden metodológico, cabe en primer lugar en entrar a conocer el lo atinente al agravio vertido por la parte demandada y su citada en garantía, en lo atinente a la responsabilidad del hecho.

  2. La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).-

  3. Responsabilidad.-

  4. A) Se queja la empresa demandada por la atribución de responsabilidad a su parte.

    Sostiene que no se ha demostrado que era la titular registral del camión en cuestión.

    Ahora bien, nótese que tal como ha sido puesto de relieve en la sentencia atacada, a fs. 35 de la causa penal, el conductor del camión sostuvo que trabajaba como camionero contratado por la empresa Klaus & Tatsch Ltda., desprendiéndose de fs. 8, 9, 12vta,. 13, 14, 15, 16, 61 y 62 de la mentada causa criminal, la vinculación de la demandada apelante con el vehículo interviniente en el suceso que nos ocupa. Asimismo, de fs. 115/117 de las actuaciones analizadas, la empresa requerida figura en los certificados de revisión técnica como titular del vehículo siniestrado.

    Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13600691#208267378#20180607121937815 Yerra la quejosa cuando entiende que la parte actora no ha demostrado la titularidad, ya que las pruebas reseñadas son suficientes para entender que la demandada revestía el carácter de titular y/o guardián del bien. Quedaba a cargo de la quejosa, de así

    considerarlo y entenderlo, arrimar la prueba que desvirtuara tal carácter, ello sumado a las denominadas cargas dinámicas, que suponen que quién esté en mejor situación de probar un hecho es quién debe hacerlo. En el supuesto en análisis, no cabe duda que era la demandada quien tenía a su alcance demostrar, de ser así, su no titularidad del bien, lo que no ha hecho.

    Por ello, sumado a las primeras declaraciones vertidas en sede criminal por el chofer del camión, que vincula a la empresa accionada con la unidad siniestrada y responsabilidad en el evento hartamente demostrada por los propios dichos del conductor, sólo cabe proponer el rechazo de las argumentaciones vertidas sobre el particular.

  5. B) Por su lado, la empresa aseguradora entiende que no era la aseguradora del camión siniestrado, sino sólo la representante en la Argentina de la empresa aseguradora brasilera.

    Cabe señalar al respecto que del Convenio entre las entidades aseguradoras obrante a fs. 82/85 de la causa “M.” y a fs.

    74/76 de la causa “P.”, se desprende de la cláusula cuarta que la “Representante” –en éste caso, HSBC La Buenos Aires- asume el compromiso de a) efectuar todos los pagos y adelantos relativos al siniestro. Asimismo de la cláusula quinta emerge que la “Representante” se compromete a remitir a la “Aseguradora”, todos los comprobantes de pagos, adelantos o liquidaciones de la indemnización, a que se refiere la cláusula cuarta, a), y HSBC Seguros Brasil SA. se obliga a reembolsar los importes resultantes …

    De lo dicho hasta aquí es claro que la “Representante” es quien debe responder ante los damnificados por los siniestros Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13600691#208267378#20180607121937815 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J acaecidos en el país, sin perjuicio de las acciones que luego deban efectuarse entre “Representante” y “Aseguradora”.

    Es sabido que la parte damnificada en un siniestro como el que nos ocupa, no debe investigar las relaciones contractuales entre quienes resulten responsables del infortunio ni los convenios existentes entre aseguradoras o demás cuestiones.

    Los accionantes tienen la facultad de demandar a quienes hayan participado en el infortunio, amén que luego, entre los distintos demandados y aseguradoras, se deban acciones de regreso o reembolso, de considerarlo ellos necesario.

    En mérito a lo expuesto, las quejas vertidas en este sentido deben ser rechazadas sin más.

  6. C) En lo que respecta a las cláusulas limitativas de la cobertura, se ha dicho que “el alcance de la sentencia contra la aseguradora debe ser en la medida del seguro de conformidad con lo estipulado por el art. 118 de la ley de seguros, es decir, no puede exceder el límite de cobertura”. (cfr. Sala D, autos “Soich, L.A. c/ G.L.H. y otro s/ Daños y Perjuicios” N°

    82.653/12 del 18 de octubre de 2017).-

    Así se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “F.L.R. c/Giménez M.O. y otro s/daños y perjuicios” al destacar que “si bien el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica ente los otorgantes, pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos” (CSJ, 678/2013 (49-F)”.

    Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13600691#208267378#20180607121937815 Ahora bien, el art. 68 de la ley de tránsito 24.449 dispone que todo automotor “debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no…”

    Esta cláusula y sin necesidad de entrar a analizar la función social del seguro, ha sido puesta para garantizar la indemnidad de los terceros que puedan verse perjudicados por eventuales daños provocados por el asegurado disponiendo la obligación de contratar un seguro obligatorio que se regirá de conformidad a las condiciones que fije, en el caso la Superintendencia de Seguros de la Nación, hoy autoridad de aplicación.-

    De esta manera, la autorización de cláusulas...

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