Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Febrero de 2021, expediente P 130599

PresidenteKogan-Torres-Genoud-de Lázzari-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 130.599, "., M.R. s/ Recurso de queja en causa nº 85.683 del Tribunal de Casación Penal, S.I." con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., G., de L., P., S..

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, el 14 de febrero de 2018, hizo lugar parcialmente al recurso de la especialidad presentado por el defensor particular de M.R.P., doctor J.A.G., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 10 de Lomas de Z. que absolvió al nombrado en orden al delito de homicidio en grado de tentativa por haber obrado en estado de inimputabilidad y le impuso una medida de seguridad, fijando su duración mínima en seis años a partir del 6 de junio de 2017. En consecuencia, resolvió que no era acertado fijar un tope mínimo de duración y ordenó mantener la medida de seguridad hasta tanto P. fuera evaluado nuevamente por los profesionales en psiquiatría forense que se designaran al efecto, fijando el plazo máximo de duración de la medida en dieciséis años y ocho meses (v. fs. 183/189 del legajo casatorio).

Frente a ello, la defensa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 196/209 vta.), que fue denegado por la Sala IV el 22 de marzo de 2018 (v. fs. 211/213).

Contra lo así decidido, la asistencia técnica articuló queja en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal (v. fs. 281/294 vta.).

Esta Corte, el 21 de junio de 2018, admitió la presentación y concedió la vía del art. 494 del ritual. En tal sentido, estimó que las cuestiones federales planteadas relativas a la vulneración de la garantía del debido proceso y de los principios de legalidad, igualdad ante la ley, proporcionalidad, razonabilidad, defensa en juicio, y arbitrariedad por apartamiento del fallo "A." de la Corte nacional, se desarrollaron con la suficiencia y carga técnica necesarias para superar la etapa de admisibilidad (v. fs. 299/301 vta.).

Oído el señor P. General a fs. 208/313 vta., dictada la providencia de autos (v. fs. 314) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La defensa denunció -a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad- la arbitrariedad de la sentencia del Tribunal de Casación.

    Conforme surge en forma expresa en la queja resuelta por esta Corte, se admitieron los agravios de índole federal introducidos por la defensa (ver reseña en el punto II de la resolución de este Tribunal de fs. 299/300) sin distinción alguna por lo que cabe aquí darles respuesta a todos ellos para cumplir con el derecho del recurrente a ser oído (conf. arts. 8.1, CADH y 14.1, PIDCP).

    I.1. En primer término cuestionó el tope máximo de duración de la medida de seguridad fijada a su asistido P. en dieciséis años y ocho meses.

    Desde el punto de vista del recurrente, con tal proceder se inobservaron los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "A., referidos a que la medida de seguridad debe ser proporcional, sin posibilidad de exceder la pena que hubiera correspondido por el hecho en concreto.

    Resaltó que su asistido carece de antecedentes penales y no fueron oportunamente alegadas circunstancias agravantes para incidir en la aplicación de una pena superior al mínimo de la escala (v. fs. 199 y vta.).

    Agregó que una persona declarada inimputable no puede estar sometida a condiciones más gravosas que las que surgirían de la sanción aplicable a una capaz de culpabilidad.

    Explicó que más allá de la peligrosidad, lo que cobra relevancia para la delimitación de la medida de seguridad es la pena esperable para el ilícito cometido (tentativa de homicidio simple) pues es lo que garantiza el respeto del principio de proporcionalidad.

    En este punto interpretó que por aplicación de los precedentes "Tarifeño" y "Mostaccio" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y la expresa postura -minoritaria- de los Ministros Lorenzetti y Z. en "Amodio", no podía imponerse una medida de seguridad con un plazo superior a la que fuera pretendida por el F., quien al finalizar el juicio la había establecido en cuatro años, pues ello se traduciría en un exceso de jurisdicción, al resolver en formaextra petita.

    Concluyó así que el tope máximo de la medida debió fijarse en los términos solicitados por el Ministerio Público -cuatro años- citando los precedentes "R.M.J. s/ insania" y "Antuña" de la Corte nacional, entre otros (v. fs. 199 vta./202 vta.).

    I.2. Como segundo agravio, tachó de arbitraria la ejecución de la medida en la Unidad n° 34 de M.R. pues estimó que debió admitirse la petición de la defensa de cumplirla en un establecimiento psiquiátrico privado (v. fs. 203/204).

    Alegó que la obra social OSBA con que cuenta su defendido habilitaba su internación en una clínica privada (v. fs. 203) y que si se dispusiera que continuara con su tratamiento en un establecimiento fuera de la órbita del servicio penitenciario se lo haría en virtud de una orden judicial por lo que no habría riesgo de externación.

    Resaltó que durante el juicio oral, los profesionales de la salud manifestaron que el paciente podía ser externado del servicio penitenciario siempre que se asegurara su tratamiento en otra institución (v. fs. 203/204).

    Asimismo, criticó por infundado el supuesto desinterés de la familia de P. en tanto intervinieron en diversas etapas del proceso en forma autónoma o por intermedio del doctor G., acompañándolo durante el tiempo de encierro y haciendo las peticiones pertinentes para el cuidado de su salud (v. fs. 203 vta.).

    Destacó que el servicio penitenciario no resulta un ámbito apto para el cumplimiento de la medida de seguridad. Señaló que las graves deficiencias se advierten en el expediente de salud y en elhabeas corpusiniciado por la madre de su asistido, insistiendo en la internación en la clínica de la obra social.

    Nuevamente, citó el precedente "A." en lo referente a la distinción entre las internaciones civiles y penales, al cumplimiento de las finalidades terapéuticas en ambos casos y a que el juez penal "...puede disponer que dicha internación sea cumplida en un establecimiento penitenciario pero nada impide que lo sea en otro tipo de establecimiento si así resultare aconsejable" (fs. 204 y vta.).

    Refirió que debe admitirse, en su caso, la intervención oportuna de la justicia civil para continuar la supervisión del tratamiento (v. fs. 205).

    I.3. Como tercer agravio, solicitó que se analice la posible violación en el caso de la garantía que prohíbe lareformatio in pejusbajo el argumento de que se modificó lo decidido en primera instancia, en perjuicio del imputado cuando solo la defensa había recurrido el dictado de la medida de seguridad.

    I.4. Por todo lo expuesto, requirió la fijación en cuatro años improrrogables del plazo máximo de la medida de seguridad, sin perjuicio de obtener su externación anticipada bajo criterio médico psiquiátrico debidamente fundado.

    Asimismo, solicitó se admita su cumplimiento en una clínica o establecimiento psiquiátrico no perteneciente al servicio penitenciario (v. fs. 209 vta.).

  2. El señor P. General emitió su dictamen a fs. 308/313 vta. propiciando el rechazo del recurso.

  3. De modo preliminar y muy sucintamente voy a repasar algunos de los datos más relevantes de los antecedentes del caso.

    III.1. El 6 de junio del 2017, el Tribunal en lo Criminal n° 10 de Lomas de Z., tras celebrar el juicio oral y público por el hecho de tentativa de homicidio imputado a M.R.P., tuvo por probado que "...el 11 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 20 hs., en el domicilio de la calle [...] partido de Lomas de Z., M.R.P. intentó matar a R.O.A. mediante una puñalada que le asestó en el cuello con un cuchillo del tipo tramontina, cuya hoja se encontraba cortada casi por la mitad, no logrando darle muerte por razones ajenas a su voluntad, pero colocándolo en efectivo peligro de muerte, provocándole lesiones de carácter grave" (fs. 295 vta.).

    Al tratar las eximentes de culpabilidad, el Tribunal tuvo por acreditado que P. padecía un trastorno mental agudo, cuadro de psicosis descompensada, esquizofrenia paranoide y esquizofrenia simple que le impidió comprender la criminalidad de su acto y dirigir sus acciones, declarándolo inimputable.

    Asimismo, coincidieron en la peligrosidad que revestía -al momento de juzgarlo- para sí y para terceros por lo que dispusieron la necesidad de realización de un tratamiento psicofarmacológico.

    Estimaron que no contaba con suficiente continencia familiar a los fines de llevar a cabo un tratamiento psiquiátrico, psicológico y farmacológico con la persistencia y regularidad que su patología de por vida requiere (dados los antecedentes de una externación previa de un instituto privado y el abandono del tratamiento farmacológico) y que reunidos los recaudos de los arts. 34 del Código Penal y 20 de la ley 26.657, la única posibilidad de neutralizar el peligro para sí o para terceros, en particular para su ex pareja, su hijo y la familia de aquélla, era la imposición de una medida de seguridad.

    También el tribunal dispuso que debía cumplirse en la Unidad n° 34 de M.R. donde se encontraba alojado, en tanto posibilitaba la continuidad de su tratamiento (v. fs. 313) fijándose con una duración mínima en seis años a partir del dictado de la sentencia (v. fs. 313 vta.).

    III.2.a. El 14 de febrero de 2018, el Tribunal intermedio, a través del voto del juez K., al que adhirió el doctor N., hizo lugar parcialmente al recurso de la especialidad.

    Luego de recordar el catálogo de derechos mínimos específicos para quienes padecen trastornos psíquicos que surge del fallo...

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