Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 9 de Marzo de 2020

Presidente203/20
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

Registrado bajo el Tomo: 022 - Folio N°: 323 - Resolución N°: 036.

En la ciudad de Santa Fe, a los 9 días del mes de Marzo del año dos mil veinte se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los demandados a fs. 407 de estos caratulados: "PIEDRABUENA, M.T. C/ AYALA, ROQUE HORACIO Y OTRO S/ JUICIO ORDINARIO" (Cuij N° 21-00727782-9) contra la sentencia pronunciada en fecha 03 de diciembre de 2018 (fs. 395/401) por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 1, en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de esta ciudad, habilitada la instancia de grado por la providencia del 31 de julio de 2019 (fs. 414). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero Dellamónica, segundo B. y tercero D..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿procede el recurso de nulidad?

Segunda

en caso contrario, ¿es justa la sentencia?

Tercera

¿qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez Dellamónica dice:

  1. - La recurrente dedujo, conjuntamente con el de apelación, recurso de nulidad. Sin embargo, al expresar agravios en esta instancia no ha formulado queja alguna que sostenga el de nulidad, por lo que corresponde declararlo desierto (arts. 125, 361, 364, 378 CPCC).

    Sin perjuicio de ello, cabe también señalar que advirtiéndose en forma liminar cuestiones que por afectar el principio de congruencia podrían conmover la validez del pronunciamiento, puede asimismo entenderse que las mentadas inconsistencias pueden ser subsanadas a través del recurso de apelación, por lo que aquella decisión dirigida a la deserción del recurso, corresponde que sea mantenida. Así voto.

    A la misma cuestión los jueces B. y D. expresan análogas razones a las vertidas por el Juez preopinante y votan en el mismo sentido.

    A la segunda cuestión el juez Dellamónica continúa diciendo:

  2. - En la sentencia aquí recurrida el juez a quo resolvió: 1) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia declarar la nulidad de las enajenaciones instrumentadas mediante escritura 141 de fecha 07/12/2004 y escritura 101 de fecha 11/10/2012 y todos los actos que sean su consecuencia, ambas pasadas por ante el E.V.; 2) Desestimar la excepción de prescripción conforme los considerandos precedentes; y 3) Imponer la totalidad de las costas a los demandados perdidosos. Para así decidir, resumiendo sus considerandos, señaló que de las pruebas rendidas en autos, se arriba a la íntima convicción de que corresponde hacer lugar a la acción de simulación y declarar la nulidad de las enajenaciones instrumentadas mediante escritura 141 de fecha 07/12/2004 y escritura 101 de fecha 11/10/2012; que de la confesional del codemandado A.R.A. se desprenden inconsistencias con la realidad y que el valor real de los bienes dista de los declarados en los respectivos instrumentos públicos; que de la confesional de la actora no se desprende ningún elemento que sustente la postura del demandado; que la Sra. P. se encuentra en posesión de los bienes; y que de la pericial contable surge que no existen registraciones válidas que sustenten la veracidad de las operaciones realizadas a favor de los hermanos A..

    Con relación a la excepcion de prescripción de la acción, señaló que quedó efectivamente demostrado que la actora tomó conocimiento de la venta a fines de febrero del 2012, con el inicio de la crisis de pareja con el demandado y a su vez por encontrarse ella en posesión de los bienes; que promovida la demanda el 21/03/2013 se interrumpió todo plazo legal de prescripción (fs. 395/401).

  3. - Al expresar agravios en apelación (fs. 428/431) la recurrente manifiesta que se agravia de la sentencia en cuanto rechazó la excepción de prescripción, toda vez que opuesta la misma, quedaba pendiente definir el momento en el cual comenzaría a correr la prescripción, resultando dicha decisión crucial para la resolución del juicio; el a quo omitió valorar la prueba informativa del E.V., fijándose allí el criterio respecto del plazo de inicio de la prescripción; que las acciones se encuentran prescriptas por aplicación de lo dispuesto en los arts. 4030 y 954 del Código Civil; que se probó que la Sra. P. vendió en forma libre, voluntaria y en pleno conocimiento del negocio los inmuebles objetos del juicio en el año 2004, como así también que la actora intervino en la compraventa de fecha 25/03/2004; que en dicha fecha la accionante firmó un boleto de compraventa como vendedora y la escritura de mandato irrevocable de los inmuebles mencionados, negocios jurídicos que no han sido atacados; que prescribieron de forma palmaria las acciones de simulación y nulidad de venta por prohibición de...

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