Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 30 de Diciembre de 2020

Presidente1/21
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 30 días del mes de Diciembre del año dos mil veinte se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la S. Tercera, integrada, de la Cámara de A.ión en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y E.R.S., para resolver los recursos de apelación extraordinarios interpuestos por los codemandados V.C.R., C.d.H.T. y G.I.T. (fs. 305/318) y por la parte actora (fs. 387/394) contra la sentencia pronunciada en fecha 19 de mayo de 2017 (fs. 276/292) por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 4, Secretaría N° 1 de esta ciudad, en los autos caratulados "P.B.B.C.D.J.C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (CUIJ N° 21-12082783-6) los que fueran concedidos por resoluciones de fs. 322/326 y fs. 408/410. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero B., segundo Dellamónica y tercero S..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿son admisibles los recursos de apelación extraordinarios?

Segunda

en caso afirmativo, ¿son procedentes?

Tercera

¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el juez B. dice:

  1. - Que a través de la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2017 el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 4 Secretaría N° 1, concedió el recurso de apelación extraordinario interpuesto por los codemandados V.C.R., C.d.H.T. y G.I.T., en relación a la causal prevista en el inciso 1 del artículo 42 de la ley 10.160, sin perjuicio de quedar la decisión de efectuar una revisión del decisorio controvertido sobre los otros agravios esgrimidos (ver fs. 322/326).

    En cuanto al recurso de apelación extraordinario interpuesto por la parte actora, el Tribunal a quo mediante resolución de fecha 18 de septiembre de 2018 hizo lugar (debió decir "conceder") al recurso de apelación extraordinario, en relación a la causales previstas en los incisos 3° y 4° del artículo 42 de la ley 10.160 (fs. 408/410).

    El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar conduce a que aquéllas conclusiones deban ser mantenidas, por lo que a esta primera cuestión propuesta, voto por la afirmativa.

    A la misma cuestión el juez Dellamónica expresa análogas razones a las vertidas por el juez preopinante, y vota en el mismo sentido.

    A la misma cuestión el juez S. expresa que, habiendo tomado conocimiento de los autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, se abstiene de emitir opinión.

    A la segunda cuestión el juez B. continúa diciendo:

  2. - Que por resolución de fecha 19 de mayo de 2017 el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 4, Secretaría N° 1 de esta ciudad resolvió: hacer lugar a la demanda y condenar "in solidum" a J.C.D., V.C.R., C.d.H.T. y G.I.T. a abonar a los actores en el término de diez días y bajo apercibimientos de ley, las sumas establecidas en el apartado 4) del Considerando, con más los intereses allí consignados. Resumiendo las consideraciones de la sentencia -a las que remito brevittatis causae- sólo en lo que ha sido materia de apertura de la vía extraordinaria: (...) en lo que refiere a la legitimación pasiva de V.C.R., C.d.H.T. y G.I.T., quienes fueron demandados como herederos y sucesores universales de R.A.T., titular registral del automóvil que participó en el siniestro, señaló el a quo que actualmente y desde el año 1991 debe considerarse dueño o titular del dominio al que goza de inscripción registral a su favor (...) que la transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor, teniendo el sistema carácter constitutivo y naciendo el dominio desde la inscripción (...) que la inscripción que resulta obligatoria de acuerdo al art. 6to. del dec-ley 6.582/58 y el dec-ley 22.977 resulta de significativa importancia no sólo para conferir el carácter de titular del dominio, sino también en cuanto a las responsabilidades que acarrea en punto a su subsistencia, no obstante haber sido entregado el automotor por su dueño con fines de venderlo a quien aparece como comprador (...) que la doctrina y jurisprudencia se hallan divididas, en tanto algunos objetivizando a ultranza el piso de marcha del art. 1.113 C.C. en relación con el art. 27 de la ley 22.977, no despegan al dueño de la responsabilidad civil mientras permanezca el bien en su haber registral, mientras que otros, en una postura que se entiende más ajustada a la equidad y menos formalista, llegan a la solución opuesta (...) que en principio quien aparece como responsable en razón de su calidad de propietario, tiene la posibilidad de esgrimir una causal eximente proveniente sea de la comunicación de venta y entrega de la posesión del rodado o demostrando de manera fehaciente el desprendimiento de la guarda, por lo que el titular registral responde, a menos que acredite fehacientemente que el comprador es quien tiene la guarda del automóvil (...) que no se encuentra comprobado el hecho que quien figura como titular dominial a la fecha de ocurrir el evento dañoso se haya desprendido efectivamente de la guarda del rodado o que lo hayan efectuado sus sucesores universales; que no se reconoció ni el boleto de compraventa ni la factura suscriptos por el representante legal de M.J.T. y Cía S.R.L., ni tampoco se acompañó el expediente sucesorio por el que los herederos de T. afirman haber cumplido con su obligación a los efectos de la traslación del dominio; que la prueba de haber perdido la guarda del automóvil estaba a cargo de la parte demandada como imperativo que pesa sobre uno de los litigantes de suministrar la demostración de un hecho controvertido mediante su propia actividad (...) que la ausencia de prueba en relación al desprendimiento de la guarda con anterioridad al acaecimiento del siniestro por parte del titular registral o sus sucesores universales determina respecto de éstos últimos, de prosperar la demanda, la responsabilidad objetiva que dimana del art. 1113 del C.C., en forma indistinta y concurrente con el guardián de la unidad, también demandado, J.C.D. (...) que la ocurrencia del hecho ilícito en sí se encuentra fuera de discusión y se ve corroborado por la certificación policial en los autos de pobreza (...) que en cuanto al detalle de circunstancias fácticas que rodearon el evento dañoso o que permitan esclarecer el modo de ocurrencia, existe una absoluta orfandad probatoria (...) que obra una copia autenticada de la resolución recaída en las actuaciones penales por la que se dispuso el sobreseimiento de los imputados J.C.D. y D.O.S. por prescripción de la acción penal (...) que no se cuenta con testimonios que aporten datos o circunstancias sobre los hechos ni ningún peritaje idóneo que dictamine con referencia al tema, ni fotografías (...) que no hay algún elemento de convicción orientativo en cuanto a la reconstrucción retrospectiva del accidente que permita adquirir certeza o al menos una convicción sustentable sobre alguna de las preposiciones que esgrimen las partes enfrentadas en el litigio (...) que la maniobra de invasión de la mano de circulación contraria que se imputan mutuamente las partes resulta ser el extremo que define la suerte de la causa (...) que cabe formular el análisis de la cuestión a la luz de la teoría del riesgo creado, según la cual el dueño o guardián de la cosa riesgosa responde por los daños producidos por la actuación de ésta (...) que en los accidentes de tránsito en los que intervienen dos vehículos en movimiento quedan encuadrados en el art. 1.113, 2do. párrafo, 2da parte del Cód. Civil, por lo cual no pesa sobre la víctima la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal (...) que resulta evidente que el hecho ilícito bajo análisis exhibe dificultades y aristas ciertamente imprecisas que no pueden ser dilucidadas por falta de pruebas, y adquiere relevancia que no se demostró causal de exoneración alguna por parte de los accionados, que conforme a la normativa aplicable en la especie, debe ser acreditado de manera concreta, precisa e incontrastable la configuración de la ruptura del nexo causal (...) que cabe hacer lugar a la demanda y condenar a J.C.D., V.C.R., C.d.H.T. y G.I.T. (éstos últimos como sucesores del titular dominial) a resarcir al actor los daños causados a raíz del hecho ilícito (...) que con relación a lo reclamado por lucro cesante por B.P., el rubro no consiste en la privación de una simple posibilidad de ganancia, debiendo requerirse por lo menos una demostración de que se ha dejado de percibir un emolumento que surge de una realidad concreta (...) que la coactora no acreditó nada que permita inferir un resarcimiento por lucro cesante por lo que se desestima dicho item (...) que respecto a los gastos no documentados se determinan en la suma de $1500 (...) en lo que refiere a lo peticionado por S., si bien el dictamen...

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