Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 7 de Junio de 2018, expediente FRE 031000078/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 31000078/2010 PIEDRA, J.L. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-

MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO ARGENTINO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS sistencia, de junio de dos mil dieciocho. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “PIEDRA, J.L. Y OTROS C/

ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO ARGENTINO

S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”, Expte. Nº 31000078/2010/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa,

CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

  1. Que los accionantes, como personal retirado del Ejercito

    Argentino, promueven acción ordinaria (fs. 10/14 vta.) con el objeto de que se declare el

    carácter remunerativo y bonificable de los suplementos y compensaciones credos por el

    Decreto 2769/93 y la Resolución del Ministerio de Defensa N° 1.459/93, y en consecuencia

    se condene al demandado a incorporar tales rubros en la remuneración de los actores –

    resultante de la incorrecta liquidación de los haberes, y se abonen las diferencias de

    manera retroactiva desde la interposición de la demanda y hasta cinco (5) años atrás.

    Pide en el mismo escrito medida cautelar innovativa.

  2. Que a fs. 38/43 el Ejercito Argentino contesta la demanda, a lo

    que por cuestiones de brevedad remito.

  3. La señora Jueza de primera instancia dictó sentencia el 28 de

    diciembre de 2015 (fs. 82/89 vta.), haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida y

    ordenó al Estado Nacional / Ministerio del Interior / Ejercito Argentino a incorporar al

    rubro “sueldo” de los actores, integrando la base de cálculo sus “adicionales transitorios”,

    creados y actualizados por los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09,

    atribuyéndole carácter remunerativo y bonificable, debiendo liquidar los retroactivos

    resultantes, teniendo en cuenta las sumas percibidas como producto de la medida cautelar

    acordada en autos. Los retroactivos debe liquidarse conforme los alcances y

    Fecha de firma: 07/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #15818069#208114617#20180607081852724 especificaciones establecidas por la CSJN en los fallos “Borejko”, “Salas”, “Z.” e

    I.C., a partir del 01/07/2005 y hasta el 01/082012 (entrada en vigencia del D..

    1307/12). Dispuso asimismo, que el crédito que genere deberá abonarse conforme la ley de

    presupuesto.

    Rechaza la incorporación al rubro sueldo de los suplementos y

    compensaciones establecidos por el Decreto 2769/93, solicitados por los actores y la

    defensa de prescripción liberatoria opuesta por la accionada.

    Impuso las costas en el orden causado, difiriendo la regulación de

    honorarios hasta tanto quede firme la liquidación pertinente, la cual debe confeccionarse

    por el órgano liquidador de la Armada Argentina y, en caso de ser controvertida, dispone

    una pericia contable.

    IV. Que contra ese pronunciamiento el Ejercito Argentino

    interpone recurso de apelación a fs. 92, y la parte actora a fs. 91, los que fueran concedidos

    libremente y con efecto suspensivo a fs. 94.

    Puestos los autos en la oficina, la demandada expresó agravios a fs.

    107/110 vta., los que no fueron replicados por la parte contraria. Y la actora a fs. 111 y vta.,

    replicados por la demandada a fs. 117/118.

    V. La sentencia ocasiona un agravio irreparable toda vez que –

    dice importa el desconocimiento de normas reglamentarias que regulan la misión y

    naturaleza de una Fuerza Armada (E.A.), Ley 19.101 (arts. 53, 54, 55 y 58) y los Decretos

    PEN 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y arbitrariamente se dicta una sentencia a

    favor de los actores cuando en la especie no concurren los recuados para hacer lugar a la

    petición de los mismos, afectándose al presupuesto nacional, en desmedro a la seguridad

    pública (bien común) y a favor de un interés particular (integrantes de las FF.AA.).

    Indica que el fin perseguido por la norma en análisis es el de

    incrementar los montos de los suplementos y compensaciones del D.. 2769/93 y Res.

    1459/93 para el personal militar en actividad, creando además un sistema específico de

    ajuste que permite mantener dicho incremento de manera proporcionada y evitando que

    resulten alteradas las relacione jerárquicas propias de la estructura castrense, siendo los

    mismos particulares, no remunerativos y no bonificables, por lo que causa agravio la

    sentencia en crisis toda vez que asigna carácter general a las modificaciones de los

    suplementos, compensaciones y del adicional transitorio previsto en el D.. 1104/05 y,

    contrariamente a lo dispuesto en el mismo, ordena su incorporación al haber mensual de

    los actores, remarcando su condición de retirados.

    Fecha de firma: 07/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #15818069#208114617#20180607081852724 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA Establece que la CSJN en diversos precedentes que analiza, como

    ser “V., “P. y “Bovarí de D., los suplementos creados por el D.. 2769/93

    ( y por ende sus modificaciones y aumentos desde el 2005 –condenados por el a quo) sólo

    son percibidos gradualmente, según se configure el presupuesto de hecho que les dio

    origen, y por quienes, encontrándose en actividad, cumplen los requisitos específicos que

    determina la reglamentación. Por lo que, el carácter asignado a los suplementos a los que

    hace referencia el decreto en crisis, evidencia la imposibilidad de que los mismos sean

    incorporados al haber mensual.

    Aduce que la sentencia en crisis hace una errónea interpretación

    respecto de las atribuciones del Poder Ejecutivo para disponer aumentos en los haberes del

    personal militar “en actividad”, lo que adquiere relevancia porque dicha atribución está

    vinculada con la pretensión de autos: remarca que siendo el PEN el órgano dotado de

    competencia para determinar las remuneraciones del personal militar, así como la

    composición de los rubros que la integran, puede también crear nuevos adicionales

    modificando los porcentajes de los suplementos o compensaciones ya existentes, como

    sucede con los D.s. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, disponiendo asimismo el

    modo como deben computarse, no estando sujeta a límite alguno esta facultad, que sólo

    responde a criterios de oportunidad, mérito y conveniencia, por lo que no corresponde al

    Poder Judicial sustituir tal criterio por vía de una interpretación extensiva de la voluntad del

    Ejecutivo, cuya expresión resulta clara en los términos de los respectivos decretos.

    Realiza el análisis de los fallos “Salas” y “Z.” dictados por la

    C.S.J.N., solicitando su aplicación en cuanto a la forma en que deben liquidarse los

    adicionales transitorios.

    Destaca que con fecha 03/08/2012 se publicó en el Boletín Oficial

    el Decreto 1305/12 de recomposición del haber mensual del personal militar, derogando los

    suplementos particulares en cuestión, sus incrementos y el adicional transitorio, por lo que

    toda resolución judicial que tenga por objeto las normas bajo análisis deviene abstracta,

    habida cuenta que se estaría invocando una norma inaplicable al caso por estar derogada,

    representando una imposibilidad fáctica de liquidar en los haberes del personal en actividad

    importes resultantes de conceptos que han perdido vigencia.

    F. reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

    VI. Por su parte, la parte actora se agravia por cuanto:3°) Se han

    impuesto las costas por el orden causado, considerando que debieron imponerse a la

    demandada vencida, conforme principio objetivo de la derrota del art. 68, 1er párrafo del

    Fecha de firma: 07/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #15818069#208114617#20180607081852724 CPCCN, no existiendo en autos ningún justificativo que...

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