Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 7 de Junio de 2018, expediente FRE 031000078/2010/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 31000078/2010 PIEDRA, J.L. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-
MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO ARGENTINO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS sistencia, de junio de dos mil dieciocho. M.S.M.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “PIEDRA, J.L. Y OTROS C/
ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO ARGENTINO
S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”, Expte. Nº 31000078/2010/CA1,
provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa,
CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
-
Que los accionantes, como personal retirado del Ejercito
Argentino, promueven acción ordinaria (fs. 10/14 vta.) con el objeto de que se declare el
carácter remunerativo y bonificable de los suplementos y compensaciones credos por el
Decreto 2769/93 y la Resolución del Ministerio de Defensa N° 1.459/93, y en consecuencia
se condene al demandado a incorporar tales rubros en la remuneración de los actores –
resultante de la incorrecta liquidación de los haberes, y se abonen las diferencias de
manera retroactiva desde la interposición de la demanda y hasta cinco (5) años atrás.
Pide en el mismo escrito medida cautelar innovativa.
-
Que a fs. 38/43 el Ejercito Argentino contesta la demanda, a lo
que por cuestiones de brevedad remito.
-
La señora Jueza de primera instancia dictó sentencia el 28 de
diciembre de 2015 (fs. 82/89 vta.), haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida y
ordenó al Estado Nacional / Ministerio del Interior / Ejercito Argentino a incorporar al
rubro “sueldo” de los actores, integrando la base de cálculo sus “adicionales transitorios”,
creados y actualizados por los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09,
atribuyéndole carácter remunerativo y bonificable, debiendo liquidar los retroactivos
resultantes, teniendo en cuenta las sumas percibidas como producto de la medida cautelar
acordada en autos. Los retroactivos debe liquidarse conforme los alcances y
Fecha de firma: 07/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #15818069#208114617#20180607081852724 especificaciones establecidas por la CSJN en los fallos “Borejko”, “Salas”, “Z.” e
I.C., a partir del 01/07/2005 y hasta el 01/082012 (entrada en vigencia del D..
1307/12). Dispuso asimismo, que el crédito que genere deberá abonarse conforme la ley de
presupuesto.
Rechaza la incorporación al rubro sueldo de los suplementos y
compensaciones establecidos por el Decreto 2769/93, solicitados por los actores y la
defensa de prescripción liberatoria opuesta por la accionada.
Impuso las costas en el orden causado, difiriendo la regulación de
honorarios hasta tanto quede firme la liquidación pertinente, la cual debe confeccionarse
por el órgano liquidador de la Armada Argentina y, en caso de ser controvertida, dispone
una pericia contable.
IV. Que contra ese pronunciamiento el Ejercito Argentino
interpone recurso de apelación a fs. 92, y la parte actora a fs. 91, los que fueran concedidos
libremente y con efecto suspensivo a fs. 94.
Puestos los autos en la oficina, la demandada expresó agravios a fs.
107/110 vta., los que no fueron replicados por la parte contraria. Y la actora a fs. 111 y vta.,
replicados por la demandada a fs. 117/118.
V. La sentencia ocasiona un agravio irreparable toda vez que –
dice importa el desconocimiento de normas reglamentarias que regulan la misión y
naturaleza de una Fuerza Armada (E.A.), Ley 19.101 (arts. 53, 54, 55 y 58) y los Decretos
PEN 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y arbitrariamente se dicta una sentencia a
favor de los actores cuando en la especie no concurren los recuados para hacer lugar a la
petición de los mismos, afectándose al presupuesto nacional, en desmedro a la seguridad
pública (bien común) y a favor de un interés particular (integrantes de las FF.AA.).
Indica que el fin perseguido por la norma en análisis es el de
incrementar los montos de los suplementos y compensaciones del D.. 2769/93 y Res.
1459/93 para el personal militar en actividad, creando además un sistema específico de
ajuste que permite mantener dicho incremento de manera proporcionada y evitando que
resulten alteradas las relacione jerárquicas propias de la estructura castrense, siendo los
mismos particulares, no remunerativos y no bonificables, por lo que causa agravio la
sentencia en crisis toda vez que asigna carácter general a las modificaciones de los
suplementos, compensaciones y del adicional transitorio previsto en el D.. 1104/05 y,
contrariamente a lo dispuesto en el mismo, ordena su incorporación al haber mensual de
los actores, remarcando su condición de retirados.
Fecha de firma: 07/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #15818069#208114617#20180607081852724 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA Establece que la CSJN en diversos precedentes que analiza, como
ser “V., “P. y “Bovarí de D., los suplementos creados por el D.. 2769/93
( y por ende sus modificaciones y aumentos desde el 2005 –condenados por el a quo) sólo
son percibidos gradualmente, según se configure el presupuesto de hecho que les dio
origen, y por quienes, encontrándose en actividad, cumplen los requisitos específicos que
determina la reglamentación. Por lo que, el carácter asignado a los suplementos a los que
hace referencia el decreto en crisis, evidencia la imposibilidad de que los mismos sean
incorporados al haber mensual.
Aduce que la sentencia en crisis hace una errónea interpretación
respecto de las atribuciones del Poder Ejecutivo para disponer aumentos en los haberes del
personal militar “en actividad”, lo que adquiere relevancia porque dicha atribución está
vinculada con la pretensión de autos: remarca que siendo el PEN el órgano dotado de
competencia para determinar las remuneraciones del personal militar, así como la
composición de los rubros que la integran, puede también crear nuevos adicionales
modificando los porcentajes de los suplementos o compensaciones ya existentes, como
sucede con los D.s. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, disponiendo asimismo el
modo como deben computarse, no estando sujeta a límite alguno esta facultad, que sólo
responde a criterios de oportunidad, mérito y conveniencia, por lo que no corresponde al
Poder Judicial sustituir tal criterio por vía de una interpretación extensiva de la voluntad del
Ejecutivo, cuya expresión resulta clara en los términos de los respectivos decretos.
Realiza el análisis de los fallos “Salas” y “Z.” dictados por la
C.S.J.N., solicitando su aplicación en cuanto a la forma en que deben liquidarse los
adicionales transitorios.
Destaca que con fecha 03/08/2012 se publicó en el Boletín Oficial
el Decreto 1305/12 de recomposición del haber mensual del personal militar, derogando los
suplementos particulares en cuestión, sus incrementos y el adicional transitorio, por lo que
toda resolución judicial que tenga por objeto las normas bajo análisis deviene abstracta,
habida cuenta que se estaría invocando una norma inaplicable al caso por estar derogada,
representando una imposibilidad fáctica de liquidar en los haberes del personal en actividad
importes resultantes de conceptos que han perdido vigencia.
F. reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
VI. Por su parte, la parte actora se agravia por cuanto:3°) Se han
impuesto las costas por el orden causado, considerando que debieron imponerse a la
demandada vencida, conforme principio objetivo de la derrota del art. 68, 1er párrafo del
Fecha de firma: 07/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #15818069#208114617#20180607081852724 CPCCN, no existiendo en autos ningún justificativo que...
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