Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Secretaria General 1, 6 de Julio de 2016, expediente CIV 115611/2003

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Secretaria General 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SECRETARIA GENERAL 1 115611/2003 DE LA PIEDRA ELSA c/ QUIROGA DE G.M.R. Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO Buenos Aires, de julio de 2016. LDM AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal de Superintendencia con motivo de la contienda negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Civiles n° 55 y 1.

En la especie, la actora –hoy fallecida- promovió

demanda por cobro de sumas de dinero derivada de un mutuo o préstamo de consumo celebrado con M.R.Q. de G. y R.A.G..

El Sr. Juez titular del Juzgado Civil n° 55, se inhibió de conocer con fundamento en lo dispuesto por el art.

2336 del Código Civil y Comercial de la Nación y ordenó remitir los autos al Juzgado Civil n° 1, donde tramitan los autos caratulados “De la Piedra, E.D. s/sucesión testamentaria”

(expte. n° 76.893/2013).

Tal temperamento no fue aceptado por el Sr.

Magistrado del mencionado juzgado, por los argumentos vertidos a fs. 308/309.

Planteada en estos términos la contienda, se señala que el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que el juez competente para entender en el proceso sucesorio conoce en la acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los coparticipes y de la reforma y nulidad de la partición.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de decidir que una acción de carácter personal originada con anterioridad al fallecimiento del de cujus, resulta atraída por el proceso sucesorio en los términos de lo dispuesto por el inc. 4° del art. 3284 del Código Civil, Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: C.A.B.L.E.A.D.B.P.E.C. #12096299#157248911#20160706103621211 señaló que frente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación el contenido de lo dictaminado se ajusta a la normativa de dicho cuerpo legal (conf. CSJN, in re “V. de M., M.A. y otros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR