Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 15 de Diciembre de 2015, expediente CAF 065042/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 65.042/2014 “PIEA SA c/ DGI s/ RECURSO DIRECTO”

Buenos Aires, de diciembre de 2014.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a través de la resolución de fojas 61/63 la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la firma PIEA SA y confirmó la Resolución Nº 2023/10 (DV JUMA), de la AFIP-DGI, por medio de la cual le aplicó una multa de $ 6.870,20 (pesos seis mil ochocientos setenta con 20/100), con fundamento en los artículos 46 y 47 inciso b) de la Ley Nº

    11.683, equivalente al doble del IVA omitido en la declaración jurada (en adelante DDJJ) del período fiscal junio de 2006, con la reducción dispuesta por el artículo 49 del citado plexo normativo. Impuso costas a la actora vencida.

    Para así decidir, en lo que aquí interesa, el tribunal de grado recordó que, en el marco del procedimiento de fiscalización abierto a la actora, la Administración decidió circularizar a los principales proveedores que surgían de los Libros de IVA compras -aportados por la contribuyente- y analizar toda la documental recibida. Agregó que de la compulsa de los comprobantes respaldatorios se encontraron ocho facturas de compra a la firma PESQUERA IMPORTADORA Y EXPORTADORA PLENO SOL SRL (en adelante PLENO SOL SRL), que se encontraba cargada en la base E-Apoc, por un neto total de $ 238.097,01 (pesos doscientos treinta y ocho mil noventa y siete con 01/100) y un IVA de $

    50.000,37 (pesos cincuenta mil con 37/100). Por este motivo, señaló que el Fisco procedió a impugnar los respectivos créditos fiscales computados en la DDJJ original, frente a lo cual la actora presentó la DDJJ rectificativa conformando el ajuste fiscal pretendido.

    A partir de ello, recordó que el Fisco encuadró la multa en el tipo defraudación de acuerdo con los artículos 46 y 47 incisos a)

    y b) de la Ley Nº 11.683. En este sentido, luego de reseñar las disposiciones antes citadas, expuso que no resultaba adecuado en el encuadre en el artículo 47 inciso a) de la mencionada ley, ya que “no hay contradicción -ni Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA simple ni grave-“. No obstante lo cual sí “corresponde la aplicación del inciso b) del mentado artículo 47, toda vez que -conforme surge del informe de inspección citado-, el ajuste practicado por la inspección interviniente no tuvo su origen en la confrontación de la documentación con la declaración jurada sino que es aquélla la que se juzgó en su exactitud valorándose si contenía datos inexactos u omisiones totales o parciales, siendo fundamental que la merma de la materia imponible tenga la calidad de grave”. En este aspecto, luego de reseñar las constancias del procedimiento administrativo, el tribunal a quo consideró que el Fisco había acreditado los elementos en que se fundaba esa presunción de modo que la actora debía demostrar que su accionar no estaba dirigido a defraudar la hacienda pública. Agregó que el elemento objetivo de la figura resultó

    acreditado, ya que la actora rectificó su declaración y conformó la pretensión fiscal, y señaló que dicha parte no aportó la prueba necesaria para desvirtuar la presunción de dolo.

  2. Que a fojas 67 la firma PIEA SA interpuso recurso de apelación y a fojas 68/70 expresó agravios Allí alegó que las infracciones tributarias revisten naturaleza penal motivo por el cual, por aplicación del principio de inocencia -que posee raigambre constitucional- no podía sancionarse válidamente a su parte con sustento en las presunciones de dolo invocadas por el Fisco. Por este motivo, sostuvo que el artículo 47 de la Ley Nº 11.683 resultaba inconstitucional. Citó jurisprudencia a ello referida.

    Por otro lado, expuso que no se configuraba en autos la conducta reprochada y que se atribuía responsabilidad dolosa en un supuesto no contemplado en la citada ley. Además, señaló que su parte cumplió con todos los recaudos formales y “sólo pudo haber sido víctima de una maniobra desplegada por un tercero por quien no debe responder en materia represiva”. También alegó que era la conducta realizada al momento de verificarse el hecho imponible la que debía valorarse. En este sentido, señaló que el Fisco “acusa y sanciona sobra la base exclusiva de sus propias afirmaciones que constan en un informe que no reviste carácter de acto administrativo (…) y por ende no goza de presunción de legitimidad”, lo cual también consideró que afecta la garantía del juez imparcial.

  3. Que a fojas 71 el tribunal de grado reguló los honorarios del Dr. D.K. en la suma de $ 200 (pesos Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V doscientos) y de la Dra. S.J.P. en la suma de $ 500 (pesos quinientos), en sus caracteres de apoderado y patrocinante respectivamente de la parte demandada. Dichos emolumentos no fueron apelados por ninguna de las partes.

  4. Que el Fisco Nacional (AFIP-DGI) contestó

    agravios a fojas 78/82. En su memorial sostuvo que el recurso de la actora no contiene una crítica concreta y razonada de los argumentos vertidos en la resolución apelada. Agregó que la recurrente pretende ampliar la cuestión en debate introduciendo argumentos no propuestos oportunamente y que la omisión de declarar sus ingresos con datos engañosos había quedado acreditada a través la DDJJ rectificativa, motivo por el cual -al estar bajo un proceso de fiscalización- su conducta tampoco fue espontánea. También destacó que la rectificación realizada implicó un reconocimiento del aspecto objetivo de la imputación.

    Por otro lado, señaló que la fiscalización no pudo comprobar el circuito financiero de las facturas impugnadas, con respecto a lo cual la actora no aportó ninguna prueba. Luego de reseñar la disposición que consagra la presunción aplicada, destacó que la diferencia entre ambas declaraciones juradas era de $ 10.305,28 (pesos diez mil trescientos cinco con 28/100) motivo por el cual resultaba acreditada la grave incidencia sobre la materia imponible.

  5. Que a fojas 97/98 dictaminó el fiscal general.

    Allí, expuso que los términos genéricos en que la actora fundó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 47 de la Ley Nº 11.683 no eran suficientes “para admitir lo que inveteradamente se ha considerado como acto de suma gravedad institucional y última ratio del orden jurídico”. Asimismo, señaló que la declaración de inconstitucionalidad debe ejercerse sólo cuando la repugnancia con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR