Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Septiembre de 2014, expediente I 72669

PresidenteSoria-Hitters-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

I.72.669 "PICORELLI JORGE OMAR Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/ INCONST. ORD. Nº 21.296)"

La Plata, 24 de septiembre de 2014.

VISTO:

La demanda originaria de inconstitucionalidad deducida en autos, la medida cautelar solicitada, lo dictaminado por la señora Procuradora General y las constancias de las actuaciones administrativas remitidas por la parte demandada; y

CONSIDERANDO:

  1. a. Los actores, por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad promueven, con patrocinio letrado, demanda originaria de inconstitucionalidad en relación a los artículos 19, 23, 27, 28 y 35 de la Ordenanza N° 21.296/2013 del municipio de General Pueyrredon.

    Sostienen que este nuevo ordenamiento vulnera los artículos 1, 5, 31, 33 y 41 de la Constitución Nacional, 10, 11, 12 incs. 1 y 3, 28, 36, 39 inc. 3, 56 y 57 de la Constitución de la Provincia y disposiciones de tratados internacionales de jerarquía constitucional, la Ley General del ambiente 25.675, la Ley de Residuos Peligrosos nº 24.051, la ley provincial 5965 -Ley de protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmósfera-, la Ley 11.723 -de Protección, Consevación, Mejoramiento y Restauración de los Recursos Naturales y del Ambiente en General-, el Dec. Ley 6769/1958 -Ley Orgánica de las Municipalidades- (arts. 25, 27 inc. 17), motivo por el cual solicitan que el Tribunal declare su inconstitucionalidad.

    Afirman que la norma impugnada afecta e impide el goce efectivo de derechos individuales y colectivos y coloca en alto riesgo la vida y la salud de niños, adultos y ancianos.

    1. Relatan que en el año 2008, el Concejo Deliberante de General Pueyrredon, sancionó la Ordenanza 18.740. Afirman que esta ordenanza, en su art. 1º establecía un radio de mil (1.000) metros a partir del límite de las plantas urbanas o núcleos poblacionales y en la totalidad de la planta urbana, en la que se prohibía la utilización de cualquier producto químico y/o biológico de uso agropecuario y/o forestal, en particular plaguicidas y/o fertilizantes (inc. a); el pasaje de aviones fumigadores y el tránsito de maquinaria terrestre cargada con productos químicos y/o biológicos de uso agropecuario y/o forestal, en particular plaguicidas o fertilizantes (inc. b) y el descarte y abandono en el ambiente terrestre, acuático y/o urbano de envases de cualquier producto químico y/o biológico de uso agropecuario y/o forestal, en particular envases de plaguicidas y de cualquier otro elemento usado en dichas operaciones en el área mencionada en este artículo o fuera de ella (inc. c).

      El art. 4º, continúan, disponía que dentro de la zona de seguridad fijada por el art. 1º debía establecerse una barrera vegetal cuyo objetivo sería impedir y/o disminuir el egreso descontrolado de agroquímicos hacia barrios y/o zonas urbanas aledañas.

      Aducen que esa ordenanza garantizaba eficazmente la protección y ejercicio de diversos derechos consagrados por la Constitución Nacional y en las leyes federales y provinciales que reglamentan su ejercicio, tales como la Ley General del Ambiente Nº 25.675, Ley Nacional de Residuos Peligrosos Nº 24.051, Ley Provincial Nº 11.723, entre otras.

      Recuerdan que en el primer semestre de 2012 fueron sancionados con multa, por primera vez, episodios de fumigaciones que se consideraron en infracción a la mencionada ordenanza.

      Que ante esta situación, sostienen, los productores y cámaras empresariales solicitaron -mediante nota 249- la derogación y/o modificación de la Ordenanza 18.740/08, aduciendo que lo allí establecido era de imposible cumplimiento en la producción agroalimentaria.

    2. Afirman que luego de una audiencia pública realizada en el Concejo Deliberante, se sancionó la Ordenanza 21.097/12, modificatoria de la referida anteriormente.

      Dicen que ésta, en su art. 1°, precisa que la prohibición es solo para "plaguicidas de síntesis", cuando anteriormente se prohibía de forma integral el uso de cualquier producto químico y/o biológico de uso agropecuario.

      Consideran que dicha limitación lleva aparejado que se permita el uso de productos biológicos independientemente de su nocividad, permaneciendo prohibidos únicamente los sintéticos.

      Por el art. 2 se suspende -por el término de 150 días- la aplicación de los incs. 1 y 2 del art. 1 de la Ordenanza 18.740.

      Según su opinión, con la suspensión de la Ordenanza precitada, se produce el primer acto groseramente regresivo, absolutamente discrecional, en violación de una norma votada por el mismo cuerpo legislativo (v. fs. 89).

      Aducen que, por el tiempo de suspensión establecido en la norma, la comunidad queda desprotegida al posibilitar la Administración Pública Municipal las fumigaciones con productos contaminantes, prohibiendo solamente los pulverizadores autopropulsados en un radio de doscientos metros (200 mts.) de centros urbanos, cursos de agua, escuelas y centros de salud (art. 3 Ord. 21.097) aunque permitiendo en la misma franja la aplicación con "mochila" (v. fs. 89).

    3. Finalmente, en el mes de mayo de 2013, se sancionó la Ordenanza 21.296, cuya declaración de inconstitucionalidad requieren los actores en este proceso, respecto a los artículos...

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