Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Junio de 2020, expediente CNT 000865/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

865/2018

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55273

CAUSA Nº 865/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 42

En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de 2020 para dictar sentencia en los autos : “PICONE FABIO LUCIO C/ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DESPIDO” , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia, que en lo substancial hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, viene apelada por la parte demandada y por el actor, a tenor de los agravios que expresan a fs. 232/239vta. y a fs. 228/230/vta. respectivamente.-

También hay recurso del Sr. perito contador quien considera reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 226).-

II.- El agravio substancial de la demandada gira en torno a la conclusión a la que ha arribado el “a-quo” al juzgar que entre las partes existió una verdadera relación laboral en subordinación y no una locación de servicios como indicara desde el inicio..-

A mi juicio no hay razón para revocar lo resuelto en grado..-

En efecto, en primer término cabe tener en cuenta que la demandada reconoció la prestación de servicios por parte del actor, aunque invocando una contratación de otra naturaleza a la laboral, lo que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo,

en orden a lo establecido en el art. 23 de la L.C.T., salvo prueba en contrario, la que adelanto, no se ha producido en autos.-

Tal como lo indica el “a-quo” los testigos Grimaux (fs. 106/107); G. (fs.

108/109) y B. (fs. 110/111) quienes fueran colegas del actor y cuyos dichos se analizan en detalle en el fallo, dieron cuenta del trabajo subordinado desempeñado por aquél, como médico de cabecera, en forma personal, en una organización ajena, sin asumir riesgos y de acuerdo a las pautas e indicaciones de la demandada. Sus dichos también han sido corroborados por los testigos I. (fs. 112) y L. (fs.113) ambas ex pacientes e hijas de ex pacientes del accionante.-

Lo analizado indica que en autos se ha acreditado la incorporación del trabajador a un establecimiento extraño, lo que determina el carácter de la prestación sin que existiera una conducta personal que pudiera llevar a conducir la existencia de otro vínculo parecido (ver, en igual sentido esta S. en “MANIGLIA, N.S. C/ P.A.M.I

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS…” sent. 39.283 del 05-06-2006; “O.S.M. Y OTROS C/

P.A.M.

I. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS…”, sent. 39.774 del 29-11-2006, entre muchos otros”.-

Fecha de firma: 10/06/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

865/2018

Pero hay más: la accionada acompañó a fs. 37/44 fotocopias de un instrumento denominado “Contrato de Locación de Servicios Médicos. Prestadores Individuales”, a través del cual se habría contratado al actor en forma extra laboral. Sin embargo dicho instrumento tiene como fecha de celebración el 09-11-2016, es decir la misma en que se habría labrado el original del Acta de Rescisión acompañada en fotocopia a fs. 35/36 sin que la demandada aportara explicación alguna que justifique la firma de un contrato de locación de servicios y un acta de rescisión en la misma fecha, lo que, amén de que ambos instrumentos hayan sido desconocidos...

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