Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 19 de Julio de 2019, expediente CNT 057758/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 106.294 CAUSA

Nº 57758/2016 SALA IV “PICONE, D.K. C/

JACKA S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” - JUZGADO Nº 17.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 254/256) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 257/260

(actora) y 265/271 (demandados), este último replicado a fs. 274/278

por su contraria.

A su turno, la representación letrada de la parte actora -por derecho propio- apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos (fs. 261).

II) La Sra. Juez de grado admitió la acción en lo principal de su reclamo, circunstancia por la cual he de comenzar el examen de los recursos partiendo desde la apelación de las demandadas.

Cabe memorar que Jacka S.R.L. procedió a despedir a la actora con fundamento en la causal consignada en la CD 723492347

del 15/03/2016 (obrante a fs. 50), causal a la que cabe ceñirse conforme la regla del art. 243 LCT, la que no puede modificarse ni ampliarse con la demanda judicial; máxime cuando la autenticidad del intercambio telegráfico habido entre las partes fue acreditada por el Correo Oficial (v. respuesta de fs. 197).

Así las cosas, por imperio de lo normado por el art. 377 del CPCCN, quien alega un hecho debe probarlo, y por lo tanto correspondía a la empleadora acreditar la existencia y entidad de los motivos en los que fundó la decisión resolutoria.

Sin embargo, tal como se señalara en el fallo anterior, ello no ha sido logrado, desde que las personas que comparecieron a la causa a propuesta de aquélla (R. -fs. 232/233- y F.R. -

fs. 234/236-) puntualmente dijeron conocer los aspectos que rodearon a Fecha de firma: 19/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación la desvinculación de la actora por comentarios de terceros. Así, como lo ha sostenido la jurisprudencia en términos que comparto, no resulta idónea la prueba testimonial si no proviene “propiis sensibus”, ya que los testigos son aquellos que han tenido conocimiento personal de los hechos a acreditar, sea por haberlos visto, por haberlos escuchado o por haberlos percibido de alguna manera; si el testigo no presenció el hecho que relata, su declaración carece de fuerza probatoria (CNAT, S.I.,

30/06/1998, “F., R. c/ Coto C.I.C.S.A.”). Es necesario que el testigo tenga conocimiento directo de los hechos controvertidos pues resultan de escaso valor las conclusiones a las que llega por comentarios de otras personas quienes, a su vez, podrían no estar diciendo la verdad y no se encuentran bajo juramento al momento de declarar -art. 386 CPCCN- (CNAT, S.V., 30/08/2004, SD Nº

37.831, “L. c/ Comital Convert S.A.”; esta S., in re “R., L.R.c.R. y Cía. S.A. s/ Despido”, SD Nº 95.194

del 3/03/2011, y “Leyes, Carolina E. c/ Santa Fe 2601 S.R.L. s/

Despido”, SD Nº 96.928 del 28/02/2013, entre muchas otras).

Es indudable que este detalle le quita toda fuerza convictiva a las afirmaciones de las declarantes; máxime teniendo en cuenta que se trataba de personas que se desempeñaban para la demandada, lo que exigía el análisis de sus dichos de modo más estricto, y que no hubo ninguna otra prueba que respaldara lo así

vagamente relatado (cfr. arts. 90 LO y 386 CPCCN). Al punto no es ocioso destacar que la última declarante mencionada individualizó a una tal “F.” como quien le informó de lo ocurrido -que presumiblemente podría tratarse de la Sra. M.F.R.-;

empero, lo cierto es que a fs. 236 la accionada perdió la posibilidad de valerse de la declaración de esta testigo, quien hubiera resultado fundamental para respaldar la tesis defensiva del responde habida cuenta que habría sido quien presenció el hecho por el cual se despidió

a P. (v. relato de fs. 67 vta.).

Por el contrario, la demandada agota su cuestionamiento en afirmaciones dogmáticas, intentando ampararse en la existencia de antecedentes desfavorables de la accionante. Empero, este argumento no sólo ni siquiera fue esgrimido en la misiva rescisoria sino que fue Fecha de firma: 19/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación incorporado de modo harto tardío y genérico al pleito recién al momento de contestar la demanda (v. fs. 66 vta./70 vta., ptos. 2 y 3), a la par que, en todo caso, lo así relatado remite a cuestiones ocurridas varios meses antes del distracto; a ello agrego que la demandada no ha instado prueba alguna tendiente a demostrar estos aspectos -sin que resulten suficientes los aislados dichos de F.R. al respecto-, lo que sella la suerte negativa de la queja.

O. a esta altura continuar examinando el resto de las cuestiones alegadas por la parte demandada, ya que las considero inconducentes para la solución del litigio. En este aspecto se ha dicho que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta la que estiman pertinente para la correcta solución del litigio” (CSJN, “Tolosa, J.C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.” del 30/04/1974, La Ley, T.

155, pág. 750, núm. 385).

En suma, conforme lo expuesto, opino que los hechos invocados por la demandada que -a su entender- constituyeron injuria suficiente para impedir la continuación del vínculo y despedir a la actora no han sido acreditados, por lo cual propicio confirmar la sentencia de grado en lo principal decidido.

III) Se queja la demandada, seguidamente, de la fecha de ingreso considerada en grado, pero adelanto que tampoco le asiste razón en ello.

Hago esta afirmación pues comparto la valoración de los testimonios rendidos a instancias de la pretensora que se efectuara en grado y opino, también, que de los dichos de Montilla Balza (fs.

208/209) y Esperanza (fs. 210) surge, sin hesitación, que la accionante ingresó a laborar con anterioridad a la fecha en que aparecía registrada.

Nótese que ambas declarantes señalaron que P. comenzó a trabajar en julio de 2014 -según la primera testigo- o bien en las vacaciones de invierno de dicho año -al decir de la segunda-, sin que las dogmáticas y tardías afirmaciones vertidas en el memorial logren conmover lo así decidido. Al punto cabe destacar que ningún cuestionamiento se efectuó en la etapa procesal oportuna, a la par que la recurrente sólo vierte consideraciones respecto del relato de la testigo Fecha de firma: 19/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Esperanza, pero nada dice de la explicación dada por la restante testigo quien, como señalé antes, declaró en términos sustancialmente análogos a la otra. En ese sentido, no advierto razón alguna para descalificar estos testimonios en tanto se observaron coherentes, concordantes y suficientemente fundados en cuanto a las circunstancias de tiempo,

modo y lugar en que tomaron conocimiento de los hechos respecto de los cuales se expidieron, razones todas éstas por las cuales corresponde otorgarles a las declaraciones indicadas plena eficacia probatoria (conf.

arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO).

Por las razones expuestas, entiendo que lo resuelto en grado sobre esta cuestión es correcto y, por ende, no cabe más que confirmarlo.

IV) Habida cuenta que el 3º agravio vertido por la demandada (a fs. 268 vta., pto. IV) ha sido planteado de modo asociado a la suerte de lo anterior decidido, frente al resultado que he propiciado al respecto, deviene inoficioso su tratamiento.

V) A su turno, la parte actora cuestiona, en primer lugar,

que se haya rechazado su reclamo por daño moral.

Es útil remarcar, liminarmente, que -tal como he tenido oportunidad de exponer en reiterados antecedentes (entre otros, in re “R.B., M. c/ Fundación Favaloro para la Docencia e Investigación Médica s/ Despido”, SD Nº 97.347 del 24/09/2013, del registro de esta S.)- en caso de pretenderse el resarcimiento del daño moral por el hecho de la extinción del contrato de trabajo, la indemnización tarifada prevista en el art. 245 LCT está destinada a reparar todo tipo de daño patrimonial y extrapatrimonial originado en la pérdida del empleo. En nuestro sistema de relaciones laborales, el legislador opta por hacer efectiva la “protección contra el despido arbitrario” consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional,

mediante un sistema indemnizatorio tarifado. Esta indemnización implica, al decir de D., una solución de carácter transaccional (“Lineamientos del Derecho del Trabajo”, pág. 39) ya que si bien se reconoce el derecho a una indemnización por un importe cuyas bases de determinación están...

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