Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Octubre de 2022, expediente B 65982
Presidente del tribunal | Torres-Soria-Kogan-Genoud |
Número de expediente | B 65982 |
Normativa aplicada | CPCB Art. 375,CCAB Art. 77 |
Fecha | 27 Octubre 2022 |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 65.982, "P., Arturo A. c/ Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario). Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT.,S.,K.,G..
A N T E C E D E N T E S
-
El señor A.A.P., mediante apoderado, promueve demanda ante el Tribunal de Trabajo de Mercedes contra la Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) solicitando el pago de la suma de treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y seis pesos con noventa y cinco centavos ($34.546,95) en concepto de falta de pago de la bonificación "Riesgo de Vida", desde el mes de enero de 1983 hasta el mes de marzo de 2002 y sueldo anual complementario sobre el referido rubro por el mismo período.
-
Atento la relación de empleo público denunciada, el tribunal de origen remite las actuaciones ante esta Suprema Corte de Justicia donde se radica con fecha 18 de noviembre de 2003.
-
Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, quien contesta la demanda y solicita su rechazo.
-
Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, el cuaderno de prueba de la actora y el alegato de la demandada, no habiendo hecho uso de su derecho a alegar la parte actora, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:
-
Relata el actor que trabajó en relación de subordinación y dependencia de la demandada desde el año 1976 hasta el día 1 de abril de 2002, momento en el que cesó en el cargo en base al Retiro Efectivo Voluntario dispuesto por el Jefe del Servicio Penitenciario Bonaerense, mediante la resolución 406. Indica que percibía por las tareas desarrolladas la suma de ochocientos pesos ($800).
Aclara que durante su vinculación con la demandada se desempeñó con una conducta intachable, sin haber sido objeto de apercibimiento o sanción alguna por parte de su empleador.
Explica que desde el comienzo de la relación laboral, llevó adelante tareas correspondientes al escalafón general. Señala que dichas labores fueron cumplidas hasta fines del año 1982, momento en el cual sus funciones fueron modificadas, comenzando en consecuencia a desarrollar tareas de técnico, funciones de vigilancia y tratamiento, tomando piezas radiográficas, corroborando el aseo de las celdas y administrando medicamentos a los internos.
Aclara que todo ello ocurrió dentro del penal.
Agrega que, con habitualidad, desempeñaba también las funciones correspondientes al escalafón general, supliendo al personal faltante, asumiendo el recargo para visitas, acompañando internos, etcétera. Destaca que su relación laboral con el Servicio Penitenciario sólo se modificó en el aspecto administrativo porque en los hechos, siguió siendo igual. Manifiesta que la diferencia radica en que no obstante estar expuesto a las mismas condiciones laborales, el rubro "Riesgo de Vida" dejó de serle abonado en forma íntegra desde que asumió nuevas funciones, produciéndose un importante perjuicio en su salario.
Explica que, cotejando el bajo monto recibido por el rubro señalado entre los meses de enero de 1983 a marzo de 2002 con los importes cobrados por el resto de los trabajadores penitenciarios a los que les correspondía también percibirlo, constató que su salario había mermado en la suma de ciento treinta y siete pesos con ochenta y un centavos -$137,81-.
Indica que entonces, procedió a remitir el telegrama laboral de fecha 28 de noviembre de 2002, solicitando el pago de las sumas adeudadas. Pero expresa que no tuvo respuesta por parte del organismo de seguridad provincial.
Relata que remitió un nuevo telegrama el día 14 de diciembre de 2002 pero tampoco obtuvo respuesta. Agrega que luego, el día 30 de diciembre del mismo año, envió otro telegrama que tampoco fue contestado, cerrando así el intercambio epistolar.
Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
-
Al contestar la demanda, Fiscalía de Estado considera infundado el reclamo del actor.
Manifiesta que según las constancias documentales que se agregan a la presente causa se verifica que el actor se desempeñó como personal técnico, escalafón auxiliar, puntualmente como técnico radiólogo.
Señala que la ley 10.155 vigente desde el mes de marzo de 1984, dispone que el personal del servicio perteneciente al escalafón general, percibirá una bonificación por "Riesgo Profesional".
Explica que en consecuencia no puede el peticionante pretender el pago de una bonificación destinada a un escalafón distinto al que perteneciera.
Agrega que de ninguna manera en una relación de empleo público puede el agente salirse del escalafón que administrativamente le fuera asignado para ubicarse, dado el tipo de labores que dice haber realizado, en uno distinto, en el caso, escalafón general.
Sostiene que esta modificación del encuadramiento resulta inadmisible. Expresa que la integración de los cuadros de personal perteneciente al Servicio solo puede verificarse a partir de las previsiones del decreto ley 9.578/80. Añade que este resulta el instrumento que permite acceder a los distintos escalafones y grados, por lo que carece de eficacia cualquier otra circunstancia que a tal efecto se denuncie y no se ajuste a las previsiones de dicha norma.
Agrega que menos aún corresponde reclamar el rubro mediante cartas documento remitidas una vez extinguida la relación de empleo, siendo esta la única actividad que realizó el actor en procura del crédito que afirma le asiste.
Advierte que la única manifestación realizada por el reclamante, una vez desestimada su pretensión por el Jefe del Servicio, resultó ser firmar en disconformidad la notificación que de dicho acto se le efectuara.
A todo evento se opone al progreso de la acción intentada desde la perspectiva del art. 18 de la ley 12.008 pues considera que, notificada la denegatoria al actor el día 10 de diciembre de 2002, aquel promovió su pretensión recién el día 23 de junio de 2003.
Finalmente, para el hipotético caso de que no prospere la defensa precedentemente articulada, señala que el crédito reclamado se encuentra alcanzado por la prescripción atento a que el actor promovió su primera carta documento el día 10 de diciembre de 2002, señalando que en la especie debe computarse el plazo quinquenal del art. 4.027 del Código Civil, aplicable al caso.
Ofrece prueba, se opone a la realización de la pericial contable ofrecida por la contraria y hace reserva del caso federal.
-
De las actuaciones administrativas surgen las siguientes constancias útiles para la solución de la presente causa:
III.1. Expediente administrativo 21.211-290.818/02 alcance 1/03 que contiene el telegrama 55182165 del día 30 de diciembre de 2002 remitido por el señor A.A.P. (v. fs. 1).
III.2. Expediente administrativo 21.211-290.818/02, que contiene el telegrama 55182164 del día 14 de diciembre de 2002 remitido por el actor (v. fs. 1).
III.3. Expediente administrativo 21.211-285.573/02:
III.3.a. Telegrama 55182163 del día 28 de noviembre de 2002 remitido por el actor (v. fs. 1).
III...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba