Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 053053800/2009/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 53053800/2009 PICON, B. c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS

En Mendoza, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo

los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

D.. J. A. G. M., H. F. C. y C. A. P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53053800/2009/CA1, caratulados:

P. CONTRA ANSES Y OTRO S/ REAJUSTES VARIOS

,

venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº2, en virtud de los recursos de apelación

interpuestos a fs. 88 y 90 contra la resolución de fs. 81/84 y vta., cuya parte dispositiva se

tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 81/84 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. C., González

Macías y P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara

Subrogante Dr. H., dijo:

I. Que, contra la sentencia de primera instancia, dedujo recurso de

apelación el representante de la Provincia de San Juan a fs. 90 y la representante del Anses a

fs. 88, los que fueron concedidos por el inferior a fs. 91.

A fs. 107/110 expresa agravios la representante la Provincia de San Juan,

representada por el Dr. Graffigna, expresa agravios, y allí nos refiere que el a quo falló

contra derecho al aplicar las disposiciones de la ley provincial, apartándose de las

disposiciones del Convenio de Trasferencia a la Nación del Sistema Previsional de la

Provincia de San Juan, razón por la cual critica la determinación del haber inicial y de la

movilidad dispuesta por el inferior.

A continuación se agravia por que el fallo ordena a la ANSeS y a la

Provincia de S. J., liquidar y pagar el monto reclamado, cuando su representada

transfirió mediante el Convenio referido las obligaciones de pago. Que la función de la

Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-, Juez titular y Subrogantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #16558932#188403349#20170914102558164 provincia es retener y traspasar los aportes personales y contribuciones, además que siendo

aplicables las ley 24.241 y 24.463, la provincia no tiene ninguna injerencia en el trámite.

Insiste que la equivocación del fallo estriba en la inobservancia de la

legislación citada, y que en atención a esa legislación es que su parte sustento la excepción

de falta de legitimación activa y pasiva.

II. Corrido los traslados de rigor, las partes no contestan los agravios

y a fs. 113 pasan los autos al acuerdo.

III. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, debe tenerse

presente que a fs. 5 del presente expediente obra fotocopia de la resolución dictada por la que

el organismo pertinente (Caja de Jubilaciones y Pensiones de San Juan) acordó a la titular de

autos el beneficio de la jubilación voluntaria el 30 de marzo de 1999.

Ahora bien, de las constancias de autos surge que las demandadas no

desconocen el tipo de beneficio del que goza la actora, ni el régimen por el cual se jubiló,

sino que sus quejas radican en que la sentencia ordena el recalculo del haber inicial y su

movilidad conforme lo establecido en la Ley provincial 2205 y la movilidad conforme a la

ley 4266 con posterioridad a la vigencia del Convenio de Transferencia del Sistema de

Previsión Social de San Juan al Estado Nacional, que fuera aprobado por la Ley 6696 de

aquella provincia y por el Decreto Nacional 363/96, el 01 de Enero de 1996.

Tratándose de un beneficio obtenido al amparo de la las leyes

mencionadas, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al Estado Nacional, que

además se comprometió a respetar los derechos adquiridos en la medida que “… se hallaren

cumplidos íntegramente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las

disposiciones legales vigentes al momento de su reconocimiento” (v. cláusula tercera,

párrafo quinto), tal como acontece con la actora en estos autos, resulta a todas luces

aplicables al sub lite la doctrina del Alto Tribunal de la Nación en cuanto a que: “Ni el

legislador ni el Juez podrían en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o

alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este

caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para

confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley

Suprema (CSJN “N., R. R. s/ haberes asignación familiar por hijo”, fallos

320:2599, id 320:2260, entre muchos otros).

Por otro lado, si bien es cierto que las cláusulas primera y tercera del

Convenio de Transferencia suscripto, disponen que en todos los supuestos serán aplicables a

Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en...

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