Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 31 de Julio de 2018, expediente CAF 005636/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 5.636/2014 “PICO VALERIO RUFINO c/ EN-AFIP-

DGI s/ dirección general impositiva”

Buenos Aires, de de 2018.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la señora jueza de primera instancia rechazó la demanda interpuesta, promovida con el objeto de que se deje sin efecto la resolución nº 07/14, que rechazó el recurso de reconsideración deducido contra la sanción de multa aplicada en los términos del artículo 45 de la ley 11.683, con la reducción prevista en el artículo 49.

    Para así decidir, la magistrada de grado sostuvo que:

    (i) el artículo 45 de la ley 11.683 sanciona a quien omita el pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, siempre que no corresponda aplicar el artículo 46 y en tanto no exista error excusable; (ii) el contribuyente presentó la declaración jurada original correspondiente al impuesto a las ganancias —período fiscal 2009— y, posteriormente, conformó los ajustes propuestos por la fiscalización presentando una declaración jurada rectificativa. Ante esa declaración rectificativa —hecho no controvertido— la declaración primigenia devino inexacta. Por lo tanto, más allá de cuáles hayan sido los motivos o razones particulares que haya tenido el contribuyente para conformar el ajuste, lo cierto es que tal ajuste existió y resultó conformado, lo que implica que el aspecto objetivo de la infracción se encuentra configurado; Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 01/08/2018 Firmado por: DRA. C.M.D.P. - DR. RODOLFO E. FACIO - LICENCIA DRA. HEILAND-, JUECES DE CAMARA #19494752#203158609#20180730134404832 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 5.636/2014 “PICO VALERIO RUFINO c/ EN-AFIP-

    DGI s/ dirección general impositiva”

    (iii) para que proceda el error excusable éste debe ser probado y, además, invocado en forma específica (no genérica), lo cual no ocurrió en el caso, ya que el actor se limitó a indicar que se encontraba incluido en este supuesto, sin dar apoyatura argumental alguna a su tesitura, ni explicitar, de manera concreta y atendiendo a las circunstancias de la causa y a las normas aplicables, en qué consistió su equívoco.

  2. Que el actor apeló y expresó agravios (fs. 120/125), que fueron replicados (fs. 127/130).

    Sostuvo, en lo sustancial, que la jueza a quo omitió tratar, por un rigorismo formal excesivo, cuestiones esenciales articuladas oportunamente, apartándose de las circunstancias comprobadas de la causa. Señaló que el meollo del asunto planteado radica en analizar si en el caso se ha configurado el supuesto “error excusable” como eximente legal de la multa impuesta por la AFIP, pero sin embargo la magistrada de grado se limitó a indicar que no dio apoyo argumental alguno ni explicó de manera concreta y explícita en que consistió su equívoco.

    En este punto, destacó que la jueza se equivocó puesto que en su oportunidad señaló que la cuestión radicó

    originalmente en el tratamiento que corresponde atribuir en el ámbito del impuesto a las ganancias al monto percibido como consecuencia de haber recibido bonos de consolidación en concepto de honorarios judiciales.

    Indicó que los argumentos que se invocaron podían sintetizarse así: en primer lugar, las disposiciones que rigen la emisión de los bonos de consolidación que establecen que se hallan Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 01/08/2018 Firmado por: DRA. C.M.D.P. - DR. RODOLFO E. FACIO - LICENCIA DRA. HEILAND-, JUECES DE CAMARA #19494752#203158609#20180730134404832 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 5.636/2014 “PICO VALERIO RUFINO c/ EN-AFIP-

    DGI s/ dirección general impositiva”

    exentos del impuesto a las ganancias; en segundo término, la necesidad de compatibilizar las distintas normas relacionadas con el asunto y la existencia a su respecto de jurisprudencia que avalaba la exención; y, en tercer lugar, la actitud observada por la Administración Federal de Ingresos Públicos que en oportunidad de entregar los títulos no efectuó retención alguna.

    Señaló que la ley de consolidación de obligaciones del Estado Nacional, en su artículo 24, primer párrafo, les confiere el tratamiento dispuesto por el art. 36 bis, de la ley 23.962, cuyo inciso 3º establece...

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