Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 31 de Agosto de 2021, expediente CAF 043248/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expte. N° 43.248/2019

En Buenos Aires, a los días treinta y uno del mes de agosto de dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “P.P., T.L.c.

– DNM s/recurso directo DNM”, contra la sentencia dictada el 6 de mayo del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La señora T.L.P.P. interpuso recurso judicial –por intermedio del Sr. Defensor Público Oficial, cotitular de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación– a fin de que se revoquen las D.osiciones SDX Nº 099253, dictada el 21/07/2010, y SDX Nº 078078, del 15/05/2019, correspondientes al expediente nº 2.348.688/2007 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, “DNM”), por las que se canceló la residencia que oportunamente se le otorgara, se declaró irregular su permanencia en el territorio nacional y se ordenó su expulsión del mismo, prohibiéndosele su reingreso por el término de quince (15) años (ver escrito inicial).

  2. Por sentencia del 06/05/2021, la Sra. Jueza de primera instancia declaró abstractos los planteos de inconstitucionalidad formulados respecto del D.N.U. N° 70/17 y rechazó el recurso judicial interpuesto, con costas a la accionante vencida (conf. art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, tras efectuar una reseña de las posiciones de las partes y de lo actuado en sede administrativa, de manera preliminar puntualizó

    que recientemente se dictó el Decreto n° 138/21 que derogó el DNU N° 70/17, lo que conllevó la restitución de la vigencia de las normas modificadas, sustituidas o derogadas, de modo que el caso sería juzgado a la luz de la Ley n° 25.871 (en lo sucesivo, “LNM”) en su redacción original, que además se encontraba vigente al momento de la notificación (17/4/09) de la condena penal en que se sustentó la medida expulsiva.

    Al respecto, luego de recordar ciertos lineamientos tanto respecto de la acción deducida como de la política migratoria en general, precisó que el artículo 29 inc. c) de la LNM en su redacción original establecía –como una de las causas impedientes para el ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional–

    la de haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad detres (3) años o más.

    Así, subrayó que en el caso se encontraba debidamente acreditado que la Sra. P.P. fue condenada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy a la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, costas y accesorias legales por haber sido considerada autora material penalmente responsable del delito de contrabando de importación y estupefacientes agravada por el presunto destino de comercialización en grado de tentativa, de modo que su situación quedaba subsumida en la norma antes referida.

    Por ende, luego de advertir que las disposiciones atacadas se limitaron a aplicar la norma migratoria, concluyó que no existía una ilegalidad o inconstitucionalidad en la decisión de la DNM, la que consideró ajustada a derecho.

    De otro lado, en cuanto a la dispensa solicitada por la actora en los términos del artículo 29 in fine LNM en su redacción original, indicó que de la norma en cuestión se desprendía que su otorgamiento comporta una facultad discrecional, primaria y privativa de la DNM, y que el hecho de tener hijos a cargo radicados en nuestro país no generaba, sin más, el derecho a permanecer en el territorio nacional; por lo que –según estimó– la DNM había actuado dentro de sus facultades legales.

    Por lo demás, señaló que devenía insustancial expedirse respecto de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 4° y 7° del DNU N° 70/17 y que,

    respecto de aquél efectuado en relación al art. 9° en torno al “Procedimiento Migratorio”, sin perjuicio de la derogación dispuesta por el Decreto N° 138/21, no se advertía la conculcación a garantías constitucionales sino que, por el contrario,

    el recurrente pudo interponer los recursos correspondientes y la presente acción de revisión judicial.

    Y, en cuanto a la omisión incurrida en sede administrativa de hacerle saber su derecho a la asistencia jurídica gratuita, refirió que era inveterada y pacífica la doctrina judicial en cuanto a que la eventual restricción de la defensa en el procedimiento administrativo es subsanable en el trámite jurisdiccional subsiguiente, de modo que el invocado e hipotético gravamen, era eventual.

    Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Expte. N° 43.248/2019

  3. Disconforme con lo así decidido, con fecha 13/05/2021 apeló la actora –por intermedio de la Sra. Defensora Pública Coadyuvante– quien expresó

    agravios con fecha 14/06/2021, los que fueron contestados por la DNM el día 01/07/2021.

    Por su parte, con fecha 11/05/2021 apeló la Defensora Pública Oficial ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo, pese a encontrarse debidamente notificada de la providencia que puso los autos a la oficina a los fines del art. 259, no ha expresado agravios (sobre el punto, me referiré más adelante).

  4. En su expresión de agravios, en primer término la actora sostiene que la sentencia en crisis efectuó una interpretación restrictiva del alcance del derecho a la reunificación familiar –en los términos del artículo 29 in fine de la Ley 25.871–, ello, al mencionar sus vínculos forjados en el territorio argentino mas sin considerar tal situación.

    Sobre el punto, añade que si bien no desconoce que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos introducidos por las partes, estima que ciertas cuestiones –como la que ahora se refiere– no pueden ser dejadas de lado, máxime cuando la medida expulsiva puede generar consecuencias negativas no sólo en sus derechos sino también en los de todo su entorno familiar, situación que se agrava si se tiene en cuenta que en el país residen sus tres hijos: K.P.P. de 25 años de edad, de nacionalidad peruana y poseedora de radicación permanente, G.A.P. de 14 años de edad (nacido el 06/11/2006) de nacionalidad argentina, y A.A.P. de 11 años de edad (nacido el 12/04/2010) también de nacionalidad argentina.

    Agrega que, de tal modo, la decisión en crisis se abstiene de efectuar un análisis de razonabilidad de la decisión administrativa impugnada (control expresamente previsto en el art. 89 LNM), negándose a ingresar en el estudio de las probanzas rendidas en autos.

    Asevera que tampoco se valoró el hecho de que ha no vuelto a reincidir en una conducta delictual, lo que –a su juicio– denota su exitosa reinserción en la sociedad.

    En este punto, hace referencia a las circunstancias de hecho –que entiende– han quedado debidamente acreditadas en el sub examine, para graficar la magnitud de aquellas, las que acusa como soslayadas.

    Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Por lo demás, cita jurisprudencia y normativa –tanto nacional como internacional– en apoyo de su postura referente a la irrazonabilidad de la medida e invoca en particular las Observaciones Finales efectuadas por el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de la O.N.U., en donde se aconsejó que en aquellos casos en que se hubiera aplicado el DNU N° 70/17, se apliquen diversos principios que allí se detallan.

    En otro orden de ideas, sostiene que la decisión de grado omitió

    considerar el interés superior del niño y la OC 21/14 de la C.I.D.H.; así como de efectuar el pertinente test de razonabilidad.

    Por último, se queja de la imposición de las costas a su cargo, sobre la base de considerar que creyó –y cree– que le asistía derecho a iniciar la presente acción de revisión judicial por haberse dictado la medida de expulsión de manera ilegítima e inconstitucional, de modo que estima que, en todo caso, las costas debieron haber sido distribuidas en el orden causado, lo que así solicita para el caso en que medie un fallo adverso a su pretensión.

  5. A su turno, el señor F. General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal, dictaminó en relación a los agravios esbozados por la actora, a tenor de los fundamentos vertidos en su dictamen del...

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