Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 17 de Febrero de 2009, expediente 5.269/03

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009

Poder Judicial de la Nación Juz. 6 S.. 12

°

Causa N° 5.269/03 “P.H. c/ HOSPITAL DE CLINICAS JOSE DE

SAN MARTIN Y OTRO s/ responsabilidad médica”

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil nueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “PICHLER

HELGA c/ HOSPITAL DE CLINICAS JOSE DE SAN MARTIN Y OTRO s/

responsabilidad médica”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. R. dijo:

  1. A fs. 46/52vta. y 65 se presentó la señora H.P. e inició

    demanda contra el Hospital de Clínicas José de San Martín y contra la Universidad de Buenos Aires, por el pago de $ 76.800, o lo que en más o en menos resultase de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses y las costas del juicio.

    Relató que el 10/05/00 comenzó imprevistamente a padecer dolores de origen gástrico, a raíz de lo cual realizó la correspondiente consulta médica en el Hospital Pirovano, en donde se le recomendó que efectuara reposo. Ante la continuidad de los síntomas antedichos, al día siguiente la señora P. concurrió a la guardia del Hospital de Clínicas José de San Martín, en donde fue intervenida quirúrgicamente de urgencia, con el diagnóstico de úlcera perforada. El 12/05/00 se le diagnosticó trombosis aguda de arteria radial izquierda con signos de isquemia en la mano, a partir del catéter de tensión arterial media en arteria USO OFICIAL

    radial izquierda colocado en la primera operación. A consecuencia de ello, se decidió explorar en una intervención de urgencia, no obstante lo cual la paciente no presentó mejoría alguna.

    Así las cosas, se decidió la realización de una nueva cirugía, en la cual debió amputársele el antebrazo izquierdo.

    La actora le endilgó responsabilidad a las demandadas por los hechos narrados, fundando su pretensión -en síntesis- en la obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia por medio de los facultativos del cuerpo médico.

    Finalmente, discriminó la indemnización reclamada bajo los rubros de incapacidad sobreviniente ($ 60.000), daño moral ($ 12.000) y daño psicológico ($ 4.800).

  2. Corrido el pertinente traslado de ley, la Universidad de Buenos Aires se presentó a fs. 174/182 y contestó la demanda.

    Después de negar los hechos invocados por la actora, efectuó su versión de los acontecimientos y detalló el tratamiento que se le brindó a la señora P., para concluir en la falta de responsabilidad de su parte en el resultado de la última de las intervenciones quirúrgicas.

  3. El señor juez de primera instancia rechazó la demanda, con costas en el orden causado. Para así decidir, recurrió a las conclusiones expuestas en el peritaje médico practicado en autos y en el informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense en virtud de la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 424, los cuales daban cuenta -a juicio del magistrado- que tanto la elección como la aplicación del tratamiento a la actora fueron correctos. Así, después de analizar en detalle algunos de los puntos del tratamiento de la señora P., el sentenciante arribó a la conclusión de que en el presente caso no se encontraba acreditada la culpa imputada a la accionada (fs. 444/449vta.).

    Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora (ver recurso...

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