Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 27 de Febrero de 2018, expediente CCF 002293/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I C. 2293/2017/CA1 I “Pichima S.A. c/ OSPERYH s/ cobro de sumas de

dinero".

Juzgado Nº 4 Secretaría Nº 8 Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto en subsidio y fundado a fs. 65/70,

cuyo traslado fue contestado a fs. 74, contra la providencia de fs. 64, mantenida a

fs. 77, y CONSIDERANDO:

  1. La providencia de fs. 64 –en lo que aquí interesa– tuvo por

    contestada la demanda.

    Contra ella la actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio.

    A fs. 77, el señor juez inicialmente indicó que no correspondía

    interponer recurso de reposición contra la providencia firmada por la secretaria por

    ser sólo susceptible de ser revisada por la vía prevista en el art. 38 ter del Código

    Procesal, la mantuvo y concedió la apelación.

  2. La actora señala que la copia digital se incorporó con posterioridad

    al plazo que prevé la Acordada CSJN 3/15.

    En lo principal, alega que en el escrito la accionada manifestó que se

    estaba contestando la demanda de "P. J. L." por lo que teniendo en

    cuenta que la demanda fue instaurada por Pichima S.A., no puede tenérsela por

    contestada. Aduce que la delimitación concreta del objeto en la contestación de

    demanda es inexcusable.

    La demandada argumenta que el involuntario error material en el

    nombre de la actora no invalida la presentación porque del escrito surge que se

    controvierten las facturas presentadas por Pichima S.A.. Agrega que la copia digital

    fue incorporada el mismo día de su presentación en formato papel y adjunta la

    constancia del Sistema de Gestión de Causas.

    Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: NAJURIETA - URIARTE, #29722953#189460883#20180227163020625 3. En primer lugar, cabe señalar que contrariamente a lo sostenido por

    la apelante, la copia digital de la contestación de demanda ha sido ingresada dentro

    del plazo previsto en la Ac. CSJN 3/15, de conformidad con la constancia de fs. 73

    y la consulta del Sistema de Gestión de Causas Lex 100 que el Tribunal ha

    realizado, cuya impresión se agrega precediendo a esta resolución.

    Seguidamente, no se puede soslayar que –tal como lo señalara el señor

    juez– sin bien en el punto 2 del escrito cuestionado la demandada manifiesta que

    viene a contestar la demanda que "P." instaurara en su contra, no lo

    es menos que se identifica...

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