Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 8 de Marzo de 2010, expediente 8782

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010

Causa Nro.

Poder Judicial de la Nación “Picerno, Leo recurso de cas REGISTRO Nro.:

la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo del año 2010, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el S. de esta Cámara, doctor G.A., con el objeto de resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fs. 375, fundamentada a fs. 381/391

en la causa n° 8782 del Registro de esta Sala caratulada: “Picerno, L.F. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor F. General, doctor R.O.P. y la Defensa Pública Oficial por la doctora E.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó el siguiente orden sucesivo: W.G.M., L.G. y G.J.Y. (fs. 434).

El señor juez W.G.M. dijo:

-I-

Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, en el Expte. 1585/07 de su Registro, con fecha 31 de agosto de 2007, resolvió a fs.

375, condenar a L.F.P. a la pena de cuatro años de prisión efectiva y multa de $ 225 (pesos doscientos veinticinco) por considerarlo autor materialmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5 inc. “C” de la ley 23.737.

-II-

Que contra dicha resolución, el Defensor Público Oficial Subrogante ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná interpuso recurso de casación a fs. 393/398 vta., el que fue concedido a fs. 401/vta. y mantenido a fs. 420.

-III-

El recurrente expresó que el tribunal ha dictado una sentencia que adolece de vicios que impiden que se la pueda tener como un acto jurisdiccional válido, verificándose los recaudos contenidos en el art. 456 inc.

  1. del Código Procesal Penal de la Nación, por entender que carece de debida fundamentación.

Sostuvo que el registro del automotor llevado a cabo por Gendarmería Nacional, en el que se encontraron 39.240 gramos de marihuana,

se realizó sin que se verificaran las condiciones previstas por el art. 230 bis del C.P.P.N. y que arbitrariamente se ha denegado la exclusión de dicha prueba (cfr. fs. 396 vta.).

Así, adujo que las circunstancias en las que se desarrolló el suceso no permitían sospechar que el vehículo en que se trasladaba su defendido venía cargado con marihuana, que del control de los documentos personales de los ocupantes y del auto no surgió novedad alguna, que no se advirtió olor indicativo de la presencia del estupefaciente, ni nerviosismo en los imputados (cfr. fs. 396 vta./397).

Indicó que “la interpretación que permite a los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad cuando se encuentren en un control de ruta proceder a la inspección sin ningún tipo de recaudo conduce a la absurda conclusión que implica que la prevención pueda estar exenta de lo que es obligatorio para el juez” y que “no se discute que los agentes del Estado encargados de la policía de seguridad efectúen rutinariamente controles vehiculares como parte de sus funciones, en tanto la circulación vehicular es una actividad reglada que debe sujetarse al cumplimiento de determinados requisitos, pero ello no puede implicar un exceso en la injerencia estatal” (cfr.

fs. 397/398).

Causa Nro. 8

Poder Judicial de la Nación “Picerno, Leo recurso de casa Señaló que se ha concedido valor a pruebas obtenidas ilegalmente,

vulnerándose el derecho a la intimidad, la privacidad, dignidad y libertad de las personas, así como la garantía del debido proceso. A tales efectos citó el fallo “D.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. fs. 398/vta.).

Finalmente formuló expresa reserva del caso federal (cfr. fs. 398

vta.).

-IV-

Durante el término de oficina, previsto en los arts. 465, primer párrafo y 466 del C.P.P.N., el F. General, Dr. R.O.P., se presentó

a fs.428/429 vta. solicitando el rechazo del recurso de casación interpuesto.

A su entender, del acta de procedimiento y las declaraciones brindadas por el personal de Gendarmería Nacional, existieron elementos objetivos que permitieron levantar sospechas en los preventores que fueron confirmadas ex post con el secuestro del material estupefaciente (cfr. fs. 428

vta.).

Recordó que al momento de efectuar la inspección física y documentológica del rodado en el cual se desplazaba Picerno, al personal preventor le llamó la atención que el medidor del equipo de GNC se encontraba vacío, mientras que el cilindro colocado en el baúl, al ser golpeado con una llave de boca emitió un sonido que evidenciaba que se encontraba lleno. A raíz de ello, procedió a realizar un pasaje con el can detector de narcóticos, que advirtió la presencia de estupefacientes en el cilindro de gas. Acto seguido, se puso en conocimiento de tal circunstancia al juez federal, quien dispuso el secuestro del vehículo y el material estupefaciente, ordenando la detención de los imputados (cfr. fs. 428 vta./429).

Así, consideró que el operativo control de ruta se efectuó en uso de las facultades que la ley 19.349 de Gendarmería Nacional y su decreto reglamentario 4.573/73 le atribuyen a esa fuerza, autorizándola a controlar automotores en tránsito en Rutas Nacionales y a realizar procedimientos en trenes, automotores y vehículos con el fin de prevenir los delitos de contrabando y tráfico de estupefacientes (cfr. fs. 429).

Por su parte, la Defensora Pública Oficial del imputado, doctora E.D., se presentó a fs. 423/426, solicitando se haga lugar al recurso de casación incoado.

En primer término solicitó se declare la nulidad del operativo de control llevado por Gendarmería Nacional sobre el rodado propiedad de P., señalando que se concretó sin justificación alguna, “más allá de las solitarias menciones que elucubraron los investigadores respecto de las supuestas diferencias de sonido que producía un tubo de GNC instalado en el baúl del automotor y el medidor que indicaba la cantidad de carga de gas que ese tubo debía contener” (cfr. fs. 423 vta.).

Arguyó que “la revisación sin orden judicial y sin dar aviso al órgano de control, aún con medios y tiempo suficiente para proceder a ella es ilegal, y la requisa sin orden jurisdiccional sólo se justifica frente a motivos suficientes”, motivos que consideró no se verificaron en el caso, por lo que se han vulnerado la garantía del debido proceso, el derecho de tránsito, y de intimidad de las personas (cfr. fs. 423 vta.).

En segundo lugar solicitó, subsidiariamente y para el caso de que no prospere el pedido de nulidad de dicho procedimiento, se modifique la calificación de la conducta de P., la que a su entender deberá ser fijada en “tentativa de transporte de estupefacientes” (cfr. fs. 424 vta./426).

Para arribar a tal conclusión adujo que sólo existió el comienzo de ejecución del delito, pues la mercadería no llegó nunca a destino, no concretándose el transporte en manos del destinatario (cfr. fs. 425/vta.).

-V-

A fs. 434 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 468 del C.P.P.N..

Causa Nro. 8

Poder Judicial de la Nación “Picerno, Leo recurso de casa -VI-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal, considero que el recurso de casación deducido a fs. 393/398 vta. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó fundadamente el art. 456, inc. 2° del C.P.P.N. siendo además que el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en los arts.

457 y 459 ibídem.

Ello por cuanto a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa s/recurso de hecho” (causa n° 1681,del 20/09/05) “cabe entender que el art. 456

del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”, no siendo por ende posible ya la distinción entre cuestiones de hecho y prueba y de derecho en orden a la admisibilidad de la impugnación contra la sentencia condenatoria.

-VII-

Entrando al estudio de la cuestión planteada adelanto mi voto propiciando el rechazo del recurso de la defensa de L.F.P..

De las constancias de autos surge que el pronunciamiento que intenta descalificarse, se haya precedido de una adecuada fundamentación y ha dado suficientes razones para desestimar el planteo de nulidad respecto del operativo de control efectuado por Gendarmería Nacional en la ruta nacional Nº 14, intersección con la ruta 18, donde fueron encontrados 39.240 gramos de material estupefaciente.

Así el tribunal de juicio ha expresado que “surge de manera nítida que la intromisión inicial en la privacidad de los encartados fue la mínima necesaria, para advertir la presencia del tubo de gas comprimido dentro del baúl (reparar que se solicitó el consentimiento del propio G. para proceder según el relato de Castillo), golpearlo con una llave, percibir el sonido “macizo”

indicativo de que algo había dentro, que no era el natural fluído, supuesto en el que hubiera sonado a “campana”, controlar el manómetro con lectura de “vacío”, advertir la existencia de la “ventana macillada” en la parte inferior,

para descubrir la droga y poner ello en conocimiento a la autoridad judicial y recibir las instrucciones del caso” (cfr. fs. 388 vta.).

De lo expuesto se desprende que el operativo de la fuerza preventora se enmarcó correctamente dentro de la normativa vigente. En efecto, el artículo 230 bis del C.P.P.N., incorporado por la ley 25.434,

establece que “los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques,

de cualquier clase, con la...

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