Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Junio de 2020, expediente A 75893

PresidenteTorres-Pettigiani-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.893, "., A.P. y otros c/ Poder Ejecutivo s/ Amparo.Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., P., S., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado, (v. fs. 224/228) y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada en primera instancia, que a su turno rechazó la acción de amparo promovida contra la Provincia de Buenos Aires, a excepción de la deducida por J.F.L., respecto del cual ordenó al Poder Ejecutivo provincial que arbitre los mecanismos previstos normativamente para asegurar su continuidad laboral.

Disconforme con ese pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación electrónica de fecha 28 de marzo de 2019), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 232/233.

Dictada la providencia de autos para resolver a fs. 235, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

I.1. La jueza de primera instancia en lo Contencioso Administrativo n° 4 de La Plata, rechazó la demanda interpuesta por los amparistas, con fundamento en que la decisión del Poder Ejecutivo provincial de suprimir la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial -UEPFP-, mediante decreto 2017-1100 EGDBA-GPBA, atacada mediante la acción de amparo, no resultaba manifiestamente ilegal ni arbitraria (arts. 20 inc. 2, C.. prov.; 1 y concs., ley 13.928).

En primer lugar, destacó que la relación laboral de los accionantes se rigió tanto para la incorporación como para la desvinculación, por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 -LCT-, tal como se desprende del art. 2 del decreto 4.779/95, que dispuso la transferencia del servicio ferroviario de pasajeros del Estado nacional a la Provincia. En razón de ello, remarcó que la extinción del contrato laboral puede acaecer por justa causa o sin ésta debiendo en este supuesto abonarse una indemnización (arts. 231, 241, 242, 245, 250 y concs., ley citada).

Concluyó, que esto último es lo que aconteció en el caso, en el que los contratos fueron rescindidos con base en la LCT y por lo tanto la demandada no estaba obligada a garantizarles la relación laboral, a pesar de que dichos contratos fueron aprobados por un acto administrativo.

Asimismo, recordó que a los actores se les ofreció el pago de una indemnización por antigüedad con más un 20% de gratificación, IOMA por 24 meses y la participación en los talleres que dicta el IPAP.

Luego de formular tales consideraciones, distinguió la disolución del vínculo laboral de J.F.L., por poseer certificado de discapacidad vigente y agregado a la causa.

Con fundamento en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo -CDPD- aprobada por ley 26.378 que obliga a retirar los ápices procesales frustratorios de sus derechos (arts. 1, 2, 3 "a" y "e", 4 "a", 5.3 y 4, 13, 28 y concs., CDPD); el imperativo constitucional emanado del art. 75 inc. 23 de la C.itución nacional que exige promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por ella (cfr. arts. 1, 18, 31, 33, 75 incs. 22 y 23, C.. nac.; 15 y 36 inc. 5, C.. prov.; 355, 647 y concs., CPCC); y las diversas normas vinculadas a la protección de las personas discapacitadas, en el orden nacional leyes 22.431, 23.462, 24.013, 25.689, 25.785 y a nivel provincial la ley 10.592. Sostuvo que el juez debe interpretar las normas existentes a la luz del principio de acción positiva, en tanto estrategias destinadas a hacer efectiva la garantía de la igualdad de oportunidades a través de medidas que permitan contrarrestar o corregir aquellas discriminaciones que son el resultado de prácticas o sistemas sociales y tienen como objetivo el establecimiento de una igualdad de hecho entre un grupo dominante y un grupo discriminado (v. fs. 202 vta. y 203).

Bajo tales preceptos y principios, dispuso que en el caso no puede soslayarse que, en la situación particular de J.F.L., la autoridad demandada debe adoptar las medidas conducentes para asegurar su protección laboral en el marco de las normas analizadas.

I.2. Disconforme con tal pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de apelación, argumentando que el conflicto planteado excede el marco de conocimiento de la acción de amparo, que la discapacidad del coactor L. no fue denunciada en tiempo y forma, y que se vulneraron las reglas de congruencia y preclusión procesal fundado en que el certificado de discapacidad fue agregado a la causa extemporáneamente, no obstante lo cual el sentenciante lo ponderó, con menoscabo del postulado que impone resolver de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio -arts. 163, inc. 6 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial- (v. recurso obrante a fs. 206/210).

  1. A su turno la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, desestimó el recurso de apelación articulado por la Fiscalía de Estado y confirmó el decisorio de grado en cuanto fue materia de agravios (v. fs. 224/228).

    Para así decidir -y en lo que a esta instancia extraordinaria interesa- el Tribunal de Alzada fundó su decisión en los siguientes argumentos:

    En primer lugar, advirtió que en el caso no se vulneraron los principios de preclusión y congruencia, como denuncia la demandada pues, de la compulsa de la causa surge que a fs. 176 el señor L. denunció y acreditó su condición de discapacitado con copia del pertinente certificado, con diagnóstico de: "A. de la marcha y de la movilidad. Otros tipos de parálisis cerebral infantil Epilepsia Hemiplejia flácida. Otros tipos de retraso mental". Añadió además que tal circunstancia era conocida por la demandada por constar dicha condición en su legajo personal.

    Destacó que de tal presentación y del certificado acompañado se corrió el traslado de ley, que fue contestado por la Fiscalía de Estado a fs. 186/187 y resuelto a fs. 188/189. Circunstancia que revela que ambas partes ejercieron su derecho de defensa (art. 18, C.. nac.) y, en consecuencia, no medió agravio al debido proceso, ni a los principios de preclusión procesal y congruencia invocados.

    Por otra parte, señaló que, en la situación particular del señor L., la acción de amparo intentada es acertada, en tanto expresión de una adecuada y equilibrada ponderación de los intereses en conflicto y el debido encauce para la oportuna protección de los derechos constitucionales en juego.

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