Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 7 de Junio de 2019, expediente CNT 043655/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 43655/2012/CA1, “PICCIUOLO VICTOR MANUEL C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 56.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 528/531vta., se alza la parte actora, con su memorial de fs. 534/539. A su vez, la perito contadora se queja de la regulación de honorarios practicada a su favor, a fs. 532.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 5/17vta., presentó su demanda el actor, en procura de una indemnización por despido. Manifestó que SUR CONTACT CENTER S.A. se desempeñaba como una mera intermediaria entre ella y “el único y real empleador”: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. (en lo sucesivo, TASA).

Refirió haber comenzado a laborar para SCC el 31 de marzo de 2008, desempeñándose en la atención del servicio técnico 114, y en la derivación y recepción de reclamos de clientes de TASA. Afirmó, que el sistema informático utilizado provenía de esta empresa, así como también todos los clientes. Las capacitaciones efectuadas, eran en el marco de esta misma empresa. Sin embargo, en virtud de haber ingresado con la intermediación de SUR CONTACT CENTER S.A. (en lo que sigue, SCC), no percibía el mismo salario que el asignado conforme convenio de TASA.

Mencionó que laboraba 32 horas semanales, por lo que debió habérsele abonado por jornada completa y en las mismas condiciones que al resto de los trabajadores de esta empresa. Refirió que la desvinculación se produjo en los términos del art. 241 LCT (fs. 15), y que el 17 de agosto de 2011, intimó a los empleadores a que lo registraran correctamente y a que pagaran los salarios adeudados.

Luego, a fs. 70/91vta., obra el responde de SCC. Tras practicar la negativa ritual, afirmó que la forma de extinción del vínculo había sido diferente, y que la relación laboral se había extendido desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 20 de enero de 2010. Sostuvo que era equivocada la postura del actor, quien había intimado por diferencias salariales ocurridas con posterioridad al distracto.

Especificó que el 6 de enero de 2010, lo intimaron a que se presentara a retomar tareas, en virtud de encontrarse ausente desde el 24 de diciembre de 2009. Al no concurrir, se consideró que había incurrido en abandono de trabajo, por lo que se lo desvinculó el 20 de enero de 2010. Destacó, que las misivas en cuestión no habían sido recibidas por el actor, por su exclusiva culpa. Refirió

Fecha de firma: 07/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 que la categoría del trabajador era de Vendedor B, en el marco del CCT Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20124392#236715568#20190614200039353 Poder Judicial de la Nación 130/75, y que laboraba 36 horas semanales. También consideró improcedente la solidaridad reclamada, y contestó los planteos de inconstitucionalidad presentados.

Luego, a fs. 120/137vta., se presentó TASA, quien opuso excepción de prescripción, practicó la negativa ritual, y únicamente reconoció haber contratado con SCC la prestación de servicios especiales y específicos, ajenos a su actividad principal.

Entonces, a fs. 528/531vta., obra la sentencia del juez de anterior grado.

El mismo refirió que TASA se había aprovechado del resultado del trabajo efectuado por el actor. Sin embargo, entendió que ello no significaba transformar en empleadora a la empresa que celebró tal contratación, “aunque por ley sea obligada solidaria a los créditos laborales debidos, ni habilita la aplicación del régimen convencional de actividad que corresponden a los vínculos de los trabajadores que le prestan servicios”. Por ello, consideró que no correspondía aplicar la convención colectiva 201/92 ni abonar las diferencias salariales.

En cuanto a la jornada de trabajo, concluyó que los testigos habían corroborado la extensión de la misma, sin referirse a la existencia de descanso alguno. En el punto, entendió aplicable el art. 198 LCT, sin considerar necesario recurrir a lo normado por el 92 ter del mismo cuerpo legal. En ese marco, halló acreditada la existencia de horas extras.

Ahora bien, en cuanto al plazo de esas horas en exceso, tuvo por probado que el trabajador laboró hasta el 20 de enero de 2010, conforme las constancias acompañadas por la codemandada. Por tanto, entendió que la demanda por las diferencias se encontraba prescripta, por haber operado el plazo de prescripción el 26 de mayo de 2010. Resaltó que el trabajador no había acreditado la veracidad del telegrama de fecha 17 de agosto de 2011, y que el cómputo de la prescripción operaba conforme arts. 128 LCT y 256 LCT.

En función de que la relación laboral había finalizado por abandono de trabajo, entendió que no correspondía el art. 1 de la ley 25.323. También rechazó la multa emergente del art. 80 LCT, por cuanto el actor no había cumplido con las prescripciones del decreto 146/01.

Al cabo de la precedente síntesis, ya estamos en condiciones de observar las probanzas producidas en autos.

En primer término, se agravia el accionante en relación con la excepción de prescripción. Afirma que la intimación dirigida a la codemandada fue remitida al domicilio de ésta, según figuraba en diversos instrumentos. Por ello, entiende que el telegrama del 17 de agosto de 2011 suspendió la prescripción por el término de un año. Sostiene que las diferencias salariales procederían desde octubre de 2009 a enero de 2010.

Al respecto, luce a fs. 228, que la parte actora exhibió copia de la carta documento, y libró oficio al CORREO, en relación con la misiva debatida, a los fines de probar su envío, lo cual denota la intención de la parte de proceder a Fecha de firma: 07/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 llevar a cabo este medio probatorio. El mentado organismo respondió, a fs.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20124392#236715568#20190614200039353 Poder Judicial de la Nación 232vta., que la misiva había sido devuelta con la leyenda “destinatario se mudó”, circunstancia que excede las posibilidades del accionante, máxime cuando este telegrama fue enviado al domicilio que figura en los recibos de sueldo. Ello da cuenta de que el actor efectivamente envió la misiva, a uno de los domicilios conocidos de la codemandada, el cual era, a su vez, el conocido por el accionante mismo a través de sus recibos de sueldo.

Por estos motivos, y teniendo presente la fecha del telegrama, enviado el 17 de agosto de 2011, el periodo no prescripto abarcaría desde agosto de 2009, hasta enero de 2010, por ser éstos los cinco meses restantes hasta la finalización del periodo de prescripción (y no erróneamente como considera la parte, desde octubre de 2009 a enero de 2010).

Sobre tales cuestiones volveré en lo que sigue.

Entonces, se queja la parte actora en virtud del rechazo del vínculo con TASA. Sostiene que el experto contable determinó que la actividad principal de la coaccionada SCC era la publicidad, y no la de telemarketer. No encuentra fundamento para sostener que esta empresa sea solvente y con infraestructura propia.

Así, se observa en la pericial contable que ante la solicitud de informe a SCC (actualmente AEGIS ARGENTINA S.A., conforme fs. 202), dicha codemandada afirmó que esa información no era susceptible de registración contable. Agregó, que “sin perjuicio de ello, se informa que, habiéndose requerido, la demandada no ha exhibido documentación atinente a lo enunciado”. Es decir, dicha empresa no brindó prueba relativa a aclarar en beneficio de qué otra empresa podría haber suministrado servicios. Es más, de la planilla obrante a fs. 381, se deduce claramente la gran cantidad de facturas que la codemandada redactaba en relación con TASA, y en contraposición con otras empresas.

También resulta llamativo que, tal y como manifiesta la perito contable, la actividad que la codemandada realizaba era, en teoría, la de prestación de servicios de publicidad, lo cual no encaja con lo descripto por SSC en cuanto a su independencia y efectividad para prestar servicios de telemarketing con independencia de TASA. Es decir, nos encontramos ante una sociedad en principio configurada para prestar otro tipo de servicios, cuya dependencia de TASA surge claramente de lo aquí analizado.

A mayor abundamiento, los testigos a instancias de la parte actora fueron claros al referirse a este punto. Así, a fs. 369, la testigo C. manifestó que “las llamadas se contestaban a los clientes de TELEFONICA.

(…) las tareas que se realizaban eran para TELEFONICA. (…) el call center trabajaba solo con campañas de TELEFONICA. (…) las tareas eran supervisadas por empleados de TELEFONICA”.

Todo esto hace que surja clara la vinculación entre TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y el trabajador, siendo que él fue “proporcionado” para esta empresa (y por tanto debe ser considerado empleado directo de la misma, tal y como reza el artículo 29 LCT); y dado que aun si se considerase la hipótesis Fecha de firma: 07/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 del artículo 30 LCT, y se estimara que él fue “subcontratado”, en función de la Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20124392#236715568#20190614200039353 Poder Judicial de la Nación actividad, la empresa usuaria no acreditó la realización de ninguno de los controles que establece la norma, en los casos de ambas normas.

Por otra parte, el artículo 30 LCT se...

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