Sentencia de Sala A, 5 de Agosto de 2015, expediente FRO 012087851/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 5 de agosto de 2015.-

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 12087851/2012 caratulado “PICCIRILLO ALEX c/ MUTUAL FEDERADA SALUD "25 DE JUNIO" s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), Y considerando que:

  1. - Llegan los autos en razón del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la demandada contra la sentencia del 6 de octubre de 2014 (fojas 186/191); que dispuso rechazar el planteo de incompetencia y hacer lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, declarar que la conducta de la Mutual Federada “25 de junio”

    SPR es arbitraria e ilegal. Ordenó a la mutual la cobertura de la provisión de un sistema de fijación cortical con lupa ajustable modelo T.R. por dos unidades y un tornillo interferencial biodegradable Arthex para colocación con sistema de fresado retrógrado modelo F.; y de dos sistemas para transferencia de ligamentos/tendones por técnica mínimamente invasiva compuestos por tornillos bioabsorvibles de pilaje y sutura F.W. Nº 2, indicados como material quirúrgico requerido por el médico tratante.

    Asimismo la cobertura del 100% de la internación, honorarios de los médicos intervinientes, anestesistas, y cuantas más prestaciones fueren menester brindar al afiliado para el tratamiento de la lesión que padece. Le impuso las costas a la demandada.

  2. - La demandada manifiesta que la sentencia asume la calificación de arbitraria, en razón de que en sus fundamentos incurre en dicha causal en los párrafos segundo a sexto del punto

    I- de los ‘Y Fecha de firma: 05/08/2015 Considerandos’. Se Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA agravia de que no se haya hecho lugar a la Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A excepción de incompetencia planteada por su parte. Afirma que los fundamentos invocados son de carácter dogmático, y que este fuero no es competente ni por la materia ni por las personas para intervenir en los presentes. Señala que su mandante es una asociación mutual que no es una obra social, ni un agente del seguro nacional de salud, que se encuentra inscripta en el Registro que lleva la Superintendencia de Servicios de Salud, regulada por las leyes 20.321 y 26.682, las que en ningún artículo establecen la competencia del fuero federal para cuando la mutual deba ser actora o demandada. Indica que no se puede interpretar, sin caer en el absurdo, que entidades como la accionada están comprendidas en el artículo 1º inciso h) de la ley 23.660, pues si eso es así, los legisladores realizaron una tarea absurda al dictar las leyes 23.660 para las obras sociales, y 23.661 para los agentes del seguro nacional de salud, donde se establecen en los artículos 15 al 17, las condiciones que una mutual debía reunir para inscribirse como agente del seguro.

    Dice que la ley 26.682 en ningún artículo establece la competencia del fuero federal para entender en juicios donde una de las personas jurídicas incluidas en la ley fuese actora o demandada. Entiende que interpretarlo de este modo contraría el principio de respeto a las jurisdicciones locales consagrado por el art. 75 inc.

    12 de la C.N. Agrega que el hecho de que la aludida ley, en virtud del Decreto 991/2011, incluya en su artículo 1º a las mutuales –como la demandada- que brindan prestaciones médico asistenciales a sus asociados, no implica que debe ser juzgada por los mismos jueces que las obras sociales.

    Manifiesta que el hecho de que su mandante deba cubrir las mismas prestaciones comprendidas en el PMO –como las obras sociales- en virtud del art.

    Fecha de firma: 05/08/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA 7º de la ley mencionada, no la Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A transforma en obra social, ni en agente del seguro nacional de salud. En ese rumbo indica que el juez parte de una premisa falsa al decir: “si deben cubrir las mismas prestaciones, implica que son obras sociales”.

    Esgrime que existe incongruencia, al no haberse resuelto la cuestión planteada. En tal sentido señala que no se resolvió la renuncia al fuero federal por la actora. Reproduce el punto correspondiente a ello volcado en el escrito presentado a fs. 107/113. Considera que fue violado el inciso 4) del art. 34 del CPCCN, que establece la sanción de nulidad en ese caso.

    Afirma que no es cierto que hubo negativa a otorgar la prestación que legalmente corresponde. Lo cierto es que se le ofreció cobertura total de la artroscopia compleja de rodilla, injertos tendinosos de tejido biológico del banco de huesos liofilisado y arpones de titanio de origen nacional de acuerdo a la prescripción y a...

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