Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Mayo de 2010, expediente L 99698 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-de L
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.698, "P., M.F. contra Sanatorio San Lucas S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 6 de San Isidro hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas en el modo como lo especifica (v. sent. fs. 472/480 vta.).

La accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 491/502 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal del trabajo en lo que interesa hizo lugar a la demanda interpuesta por M.F.P. y condenó al Sanatorio San Lucas S.A. a pagar la suma que especificó en su pronunciamiento en concepto de haberes del mes de febrero de 2002 e indemnizaciones derivadas del despido y la prevista en el art. 16 de la ley 25.561 (v. sent. fs. 472/480 vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 491/502 vta.) la demandada cuestiona las conclusiones a las que arribó el tribunal, por mayoría, al tratar la segunda cuestión planteada en el veredicto, por cuanto fueron elaboradas sobre la base de una absurda valoración de las pruebas reunidas en la causa, y sin respetar "el método de la sana crítica previsto en el art. 384 del Código Procesal".

    En ese orden, objeta lo resuelto por el tribunal del trabajo respecto de la decisión de computar como antigüedad de la actora el período supuestamente trabajado durante el año 1996.

    Señala también que resultó desacertada la decisión de tener por no acreditadas las gravísimas irregularidades que en el manejo de los fondos de la patronal se le imputaron a la actora, determinantes de las injurias graves que aquélla invocó para disolver el contrato de trabajo ya que las probanzas de autos conformaron una fuerte presunción a favor de la existencia de los hechos esgrimidos por el sanatorio demandado, tal y como en definitiva lo afirmó el magistrado que votó en minoría.

    Asimismo, en opinión de la recurrente resultó arbitrario e irrazonable el cálculo que realizó el a quo de la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto tomó como base dieciséis períodos...

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