Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 22 de Agosto de 2014, expediente FRO 096004680/2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 96004680/2012/CFC1

REGISTRO N°1669/14

la ciudad de Buenos Aires, a los 22

días del mes de agosto del año dos mil catorce, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M.

H. como P. y los doctores J.C.G. y E.R.R. como vocales,

asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora J.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1304/1314 vta. de la causa nro. FRO 96004680/2012/CFC1 del registro de esta S., caratulada “PICCIONE, G.A. s/

recurso de casación”.

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe, en la causa nro. 4680-

    P de su registro, por veredicto del 28 de junio de 2013, resolvió, en pleno y por mayoría: “Confirmar la Resolución nº 62/12 venida en apelación, en cuanto dispuso la falta de mérito de G.A.P.…” (fs. 1296/1302).

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el F. General ante dicha Cámara, doctor C.M.P., a fs.

    1304/1314 vta., el que declarado inadmisible a fs.

    1316/1317, fue concedido por esta S. tras la interposición de la vía directa correspondiente (Reg.

    Nro. 14/2014, fs.1364/1365). Finalmente, el recurso fue mantenido a fs. 1377 por la F. General ante esta Excma. Cámara Federal de Casación Penal, doctora I.A.G.N..

  3. El recurrente encauzó sus planteos por la vía de lo dispuesto en ambos motivos casatorios previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. Sostuvo que la resolución recurrida resulta, en el caso concreto no por naturaleza,

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      equiparable a sentencia definitiva en los términos del artículo 457 del digesto procesal.

      Señaló que, en lo sustancial, lo decidido “imposibilita de manera real y concreta la continuación de las actuaciones”, le ocasiona al Ministerio Público F. un gravamen actual de imposible o insuficiente reparación ulterior, además de comprometer la responsabilidad internacional del Estado argentino y configurar un supuesto de gravedad institucional conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    2. Luego de recordar los hechos imputados en autos a P., hizo un raconto de los antecedentes de autos y de los argumentos expuestos por los magistrados en la decisión bajo examen.

    3. Sustentó la imposibilidad real y concreta de continuar con la tramitación de los presentes actuados en la circunstancia de que ya se reunieron todas y las únicas pruebas que fueron posible -en la actualidad- incorporar al respecto, atento al cuantioso tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, además de los oportunos intentos de sus responsables de eliminar cualquiera de sus rastros para procurar la impunidad futura.

      En atención a ello, el titular de la vindicta pública explicó que la resolución recurrida es “procesalmente inadecuada, pues no es posible conformarse indefinidamente con una declaración de falta de mérito, si no existe una posibilidad real (y no un mero acto de fe), apoyada en consideraciones fácticas y lógicas, que permitan afirmar con cierto grado de previsibilidad que otros elementos de prueba se incorporarán a la causa; siendo que, por cierto,

      las pruebas reunidas son «suficientes» para tener por acreditada la responsabilidad de P. en los hechos atribuidos”.

      En consecuencia, el recurrente expresó que “el auto atacado implica la permanencia de la causa en un estado perenne de falta de mérito sine die que, en Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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      la práctica, implica cerrar definitivamente el avance de la investigación hacia la etapa de juicio, aún cuando formalmente no se resuelve sobreseer al imputado”.

    4. Agregó que la resolución recurrida resulta equiparable a sentencia definitiva, toda vez que causa a esta parte un gravamen de actual e imposible reparación ulterior, puntualmente, en su función constitucionalmente asignada de “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad [y] de los intereses generales de la sociedad”.

      Ello así, pues el alcance que la mayoría del tribunal a quo otorgó a ciertas normas rituales y de fondo para definir la situación procesal del imputado,

      importa un apartamiento indebido del derecho aplicable y. en consecuencia, entorpece el camino de la acusación.

    5. Además, recordó que siendo investigados en autos delitos calificados de lesa humanidad,

      resoluciones como la aquí recurrida compromete la responsabilidad internacional del Estado argentino,

      que se obligó internacionalmente a garantizar el juzgamiento y sanción de todos los hechos de estas características.

    6. Asimismo, el fiscal alegó que el auto puesto en crisis se sustenta en la sola voluntad de los jueces que la suscribieron, pues no lo fundaron debidamente, conforme las previsiones del art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación.

    7. El representante del Ministerio Público F. alegó inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, concretamente, respecto de los tipos penales previstos en los artículos 45 -sgtes. y cdtes.-, 141, 142, 144 bis, 144 ter y 151, todos del Código Penal, por desconocimiento de normas generales en materia de participación criminal, elementos estructurales de las figuras de privación ilegítima de la libertad, tortura y allanamiento ilegal.

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      En consecuencia, afirmó que las consideraciones efectuadas en los votos que conformaron la mayoría de la resolución en crisis,

      lucen contradictorias y arbitrarias, ello así, toda vez que “la responsabilidad penal de P. surge suficientemente acreditada -para esta etapa del proceso-, primeramente, de las «propias funciones» que tenía por entonces a su cargo, de acuerdo a lo previsto en los arts. 1050, 1051, 1053, 1054, 1058.3-

      1, 1060, 1061, 1062 y 1063 del reglamento RV-200-10

      del Ejército; y, asimismo, de la declaración testimonial del Coronel (RE) J.L.G., quien clarifica cómo se estructuraban los Estados Mayores dentro de las Zonas de Defensa y cómo se reproducían en las diferentes sub-zonas y en las Áreas con sus respectivas Planas Mayores”.

      Recordó el voto del señor Juez de Cámara,

      doctor E.B., en el acuerdo penal interlocutorio nro. 160/11-DH, dictado el 06/12/2011

      en el marco de la causa nro. 4081-P de ese tribunal,

      caratulada “Saint Amant”, al que se remite en la decisión bajo examen, por cuanto al analizar la responsabilidad del sucesor de P. en el Batallón, consideró que “aún cuando no existan evidencias de su directa actuación en la ejecución material de tales ilícitos, no caben dudas que el imputado brindó la cooperación intelectual (dando órdenes o transmitiendo las que recibía, y asegurando su cumplimiento) y material imprescindible (en cuanto al aporte de medios para llevar adelante las misiones encomendadas de modo tal de lograr los objetivos trazados), para que los subordinados consumaran las acciones constitutivas de los tipos penales en cuestión, dado que por la función asignada (…), no permite sostener que haya sido ajeno a los hechos que se investigan”.

      En atención a ello, compartió e hizo propios los argumentos brindados por el magistrado, doctor F.L.B., en su voto disidente.

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    8. Insistió en que el auto atacado lesiona en forma mediata la función de ejercer la acción penal pública (art. 25, inc. “c” y concordantes de la ley nro. 24.946), de la que el Ministerio Público F. es exclusivo titular (art. 65 y ccdtes. del C.P.P.N.),

      en tanto nuestro sistema procesal no admite la elevación a juicio de una causa penal, sin antes el dictado del procesamiento. Sumado a la imposibilidad real de reunir otras nuevas pruebas -no obstante que,

      reiteró, se alcanzó en grado de probabilidad la acreditación de los hechos aquí investigados y la responsabilidad del imputado en los mismos- implica que la causa quede en un estado perenne de falta de mérito, lo que conlleva cerrar definitivamente el avance de la misma.

    9. Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la etapa procesal prevista por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó a fs.

    1381/1384 vta. el Defensor Ad Hoc de la Unidad de Letrados Móviles ante la Cámara Federal de Casación Penal, doctor F.G.J., y solicitó que se declare mal concedido o, subsidiariamente, se rechace por improcedente la presentación recursiva.

    Sostuvo que, además de considerar que el fiscal reeditó planteos oportunamente expuestos, esa parte ya recibió por parte de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario la revisión conforme los parámetros establecidos por la garantía constitucional de “doble conforme”.

    Asimismo, señaló que el recurso en estudio carece de la debida fundamentación exigida legalmente,

    toda vez que la resolución del tribunal a quo lejos de resultar arbitraria, explica correctamente por qué no se encuentra probada en autos la participación de P. ni del Batallón de Ingenieros de Combate de San Nicolás en los hechos aquí investigados, ni que Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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    aquél se hubiera desempeñado como A.d.J. de la Unidad.

    Por lo que concluyó que no es posible responsabilizar al imputado sólo en base al rol que los reglamentos castrenses le imponían, en abstracto,

    a su cargo.

    Hizo reserva del caso federal.

    Por su parte, la F. General ante esta Excma. Cámara Federal de Casación Penal, doctora I.A.G.N. -fs. 1386/1389-, solicitó se hiciera lugar a la presentación recursiva oportunamente presentada por su colega de la instancia anterior, cuyas consideraciones compartió e hizo suyas.

  5. En la oportunidad prevista por el art.

    468 del C.P.P.N., las partes presentaron breves notas,

    razón por la cual no se celebró la audiencia correspondiente.

    Así, a fs. 1393/1396 se presentó el Defensor ad hoc de la...

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