Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 5 de Julio de 2013, expediente 76.000.017/2011

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013

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Poder Judicial de la Nación N° 069 /13-D.H. Rosario, 5 de julio de 2013.

VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno, el expediente n° FRO76000017/2011/1, caratulado “PICCIONE, G.A. s/ privación ilegal de la libertad, etc. Víctima: H., V.H. y otros (Apelación falta de mérito de G.A.P.)” (expte. n° 017/2011/1

del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.P.M., Fiscal Federal Subrogante (fs. 4064/4074), contra la resolución n° 82/12 en cuanto se decidió

decretar la falta de mérito de G.A.P. respecto a los hechos que se investigan en los presentes y por los cuales fuera indagado (fs. 4057/4061).

A dicho recurso adhirieron los Dres. L.C.I. y A.B., en carácter de representantes de la querellante Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (fs. 4078) y la Dra. C.I., en representación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires (fs. 4079).

Concedido el recurso y elevados los autos a la alzada, se dispuso la intervención de esta Cámara Federal en pleno.

En esta instancia se designó audiencia oral para informar,

prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 4124) y celebrada la misma (fs. 4126), quedaron las presentes en condiciones de resolver.

Y Considerando:

Los vocales D.. C.F.C., J.G.T. y E.V. dijeron:

  1. ) La Fiscalía se agravia de que se decretara la falta de mérito de G.A.P., como consecuencia de las siguientes afirmaciones:

    1. que de la prueba testimonial y documental recabada en autos no surge en ningún momento la participación activa del imputado en los hechos que damnificaron a las víctimas, como así tampoco que haya suministrado los medios necesarios para llevar a cabo dichos procedimientos; b) que no corresponde asignarle responsabilidad por el sólo hecho de integrar la Plana Mayor de un 2

    Batallón; y c) que debía cumplir órdenes que no podía desobedecer ni determinar si estaban dadas en un marco de legalidad o ilegalidad.

    Señala que en la causa nº 6/11 “Di Pasqua ” en los Libros Históricos del Batallón de Ingenieros de Combate 101 de San Nicolás correspondiente a los años 1975, 1976 y 1977 obra consignado M.G.A.P., Destino: Ca. Cdo. y Ser. Función: S4 y S1.

    En cuanto a que de la prueba obrante en autos no surge la participación activa del imputado, considera que pretender una completa y minuciosa prueba del accionar de los imputados es desconocer las particularidades de los delitos investigados.

    Entiende que la responsabilidad de Piccione deviene por su posición en la estructura del aparato terrorista estatal en tanto ha sido quien posibilitó la comisión de esos ilícitos a través de sus subordinados, sin haberlos ejecutado directamente. Los hechos criminales le son achacados en orden al cargo ejercido en el segmento del aparato organizado de poder con jurisdicción sobre el territorio en el cual se perpetraron.

    Cita el fallo emitido por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en el marco de la causa 12.038 “O.R., J.C. y otros s/ recurso de casación”, donde se realizó un minucioso análisis de la responsabilidad de los Jefes de Áreas Militares y sostiene que los conceptos elaborados en dicho fallo resultan extensibles y valederos para todos quienes integraron la estructura de la Plana Mayor del Área respectiva, ya que resulta impensable que una sola persona (Jefe) haya podido diagramar todas las operaciones llevadas a cabo sin contar con información previa, medios humanos para ejecutar las acciones contra los blancos, efectivización de dichas acciones y recursos materiales para su concreción. Señala que este criterio fue adoptado por el a quo en todas las causas en que se investigan delitos de lesa humanidad perpetrados en jurisdicción del Área Militar 132 y que ha sido cambiado respecto a P.. Si B. debía estar al tanto de los hechos ilícitos perpetrados,

    1. también, atento que existía entre ellos niveles de coordinación acordes a la sistematicidad de los hechos criminales perpetrados.

    Sostiene que de los Libros Históricos del Batallón de Ingenieros 3

    Poder Judicial de la Nación de Combate 101 de San Nicolás surge la prueba indubitable de que a partir del 24 de marzo de 1976 las actividades desarrolladas por los integrantes de dicho Batallón estaban directamente vinculadas a combatir la subversión.

    Menciona que en el marco de la causa nº 2043 en el debate oral en juicio conocido como “Campo de Mayo” el C.J.L.G. en su declaración testimonial señaló que las Áreas Militares se correspondían a nivel de Regimiento o de Batallón y en las mismas existían las Planas Mayores, siendo que la distinción con los Estados Mayores está dada únicamente por ser más reducida en efectivos.

    Menciona normativa imperante de la época, indicando que del análisis de dichos reglamentos donde se regulan las funciones de cada uno de los integrantes de la plana mayor, se desprende que el cargo que tenía el causante en el Batallón de Ingenieros de Combate 101 como oficial de logística y personal, ha sido el engranaje dentro de la cadena de mandos a través del cual se proporcionaron todos los recursos y medios materiales que culminaron en la comisión de los hechos que padecieran las víctimas de autos, por lo que jamás USO OFICIAL

    pudo haber desconocido la actividad ilegal desplegada en el Área Militar 132.

    Señala que si bien el objeto procesal de este sumario se circunscribe a investigar los hechos que damnificaron a O.O.H., V.H.H., M.Á.D.P., R.D.R., R.A.K., C.A.R. y A.I.C., los mismos deben ser analizados en un contexto más amplio el cual consiste en los sistemáticos operativos que culminaron con secuestros de personas perpetrados durante el mes de marzo y abril de 1976 por orden del Jefe del Área Militar 132.

    Por último, formula reserva de ocurrir en casación y reserva del caso federal.

    Por su parte la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires adhirieron a los argumentos vertidos por el Ministerio Público Fiscal que acaban de exponerse.

  2. ) En primer lugar, corresponde remarcar que en la declaración indagatoria a G.A.P. se le imputó: a) allanamiento sin orden 4

    judicial del domicilio de M.Á.D.P., la sustracción de distintos objetos familiares, la privación ilegal de la libertad, tormentos y posterior homicidio de M.Á.D.P., que tuvo principio de ejecución el día 24 de abril de 1976; b) allanamiento ilegal, daños, sustracción de muebles y enceres del domicilio de R.D.R. el día 24 de abril de 1976, la privación ilegítima de la libertad de R.D.R., R.A.K. y C.A.M., los tormentos y posterior homicidio de R.D.R. y R.A.K.; c) allanamiento sin orden judicial del domicilio de O.O.H. de la localidad de San Pedro el día 28 de abril de 1976 y del domicilio de Baradero entre la noche del 27 de abril y la madrugada del 28 de abril de 1976, la sustracción de enceres, ropas y muebles, privación ilegítima de la libertad, tormentos y posterior homicidio de O.O.H.; d) allanamiento ilegal del domicilio de V.H.H. el día 29 de abril de 1976, sustracción de enceres, ropa y dinero, privación ilegítima de la libertad, tormentos y posterior homicidio de V.H.H.; e) allanamiento ilegal el día 29 de abril de 1976,

    la privación ilegítima de libertad y tormentos de A.I.C. con comienzo de ejecución el día 29 de abril de 1976 y final de ejecución los primeros días de mayo de 1976; f) la privación ilegítima de la libertad y tormentos de C.A.R. con principio de ejecución el 1 de mayo de 1976; g) la privación ilegítima de la libertad y tormentos de I.C.L. entre los meses de junio y julio de 1976.

  3. ) Este Tribunal analizó los hechos que tuvieron como víctima a O.C.L. en el Acuerdo nº 37/10- D.H. de fecha 3 de mayo de 2010, mediante el cual se dispuso revocar el procesamiento, dictando la falta de mérito de A.F.B. y M.F.S.A., en cuya oportunidad se sostuvo que: “ d) El análisis de la documental reservada, a la que ya se ha hecho referencia en el Considerando anterior, y las contradicciones señaladas entre lo denunciado y lo declarado por quienes serían testigos del hecho que aquí se investiga, arroja serias dudas sobre su existencia respecto de la ilegalidad atribuida a la detención que se denuncia, que no permite a criterio de este Tribunal arribar a un juicio de probabilidad del hecho, sin perjuicio del 5

    Poder Judicial de la Nación resultado de la eventual incorporación a la causa de nuevos elementos de prueba,

    insuficiencia probatoria que se deriva también a las torturas que se indican como sufridas, las que no cuentan con ninguna prueba independiente del testimonio del propio denunciante, lo que determina la revocación en el punto del procesamiento dictado...

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