Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2017, expediente Rc 121373
Presidente | de Lázzari-Pettigiani-Negri-Genoud-Soria |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2017 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
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121373 "P.N.G. C/ COOPELETRIC S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC. USO AUT. Y ESTADO)"
La Plata, 20 de Septiembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Los señores Jueces doctores P., N., S. y G. dijeron:
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El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 de O. hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la señora N.G.P. contra la Cooperativa Limitada de Consumo de Electricidad y Servicios Anexos de ese lugar, condenándola a abonarle a la accionante el monto y los intereses del modo establecido (v. fs. 338/348).
Impugnado lo así dispuesto, La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó la sentencia y rechazó íntegramente la demanda (v. fs. 423/434 vta.).
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Frente a lo así decidido, la legitimada activa interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 437/447), el que fue concedido (v. fs. 448 y vta.).
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Pasando a considerar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad propios de la vía incoada, corresponde recordar que esta Corte ha sostenido en numerosas ocasiones que el valor del agravio a los fines previstos en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial se encuentra representado para el recurrente por el capital de condena establecido en primera instancia ($ 151.610) y que fuera consentido por el mismo, sin que corresponda actualizarlo ni adicionarle intereses (causas C. 117.776, "Holotiuk", resol. de 2-V-2013; C. 119.300, "Carro", resol. de 3-XII-2014; C. 119.515, "C.", resol. de 11-III-2015; C. 121.666, "S.D.", resol. de 5-VII-2017; e.o.).
En este orden de ideas, dicho importe ($ 151.610, v. fs. 347 vta.) no alcanza el monto mínimo establecido por el referido precepto legal -texto según ley 14.141 y Acordada 3803/2016, vigentes al momento de interposición del carril extraordinario-, para acceder a esta instancia por la vía revisora articulada, sin que corresponda adicionar intereses a dicha suma, ni actualizar (causas C. 119.465, "Di Santo", resol. de 18-III-2015; C. 119.515 y C. 121.666, cits.; e.o.).
Asimismo, en el caso, no obstante la invocación de afectación de garantías constitucionales en la impugnación (arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional, fs. 443 vta./445 y 446 y vta.), no se advierteprima facieque, atento a los fundamentos expuestos, se hubieran formulado argumentos suficientes para dar sustento a la existencia de un agravio federal que suscite la apertura de esta instancia (causas C. 119.465, cit.; C. 120.597...
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