Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 17 de Abril de 2015, expediente CIV 083419/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 83419/2011 P. M. S. c/ D. H. P. s/INCIDENTE FAMILIA Juzgado 102 - Sala G - Expediente N° 83.419/2011 Buenos Aires, de abril de 2015.- CO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por el demandado contra la resolución de fs. 235/238 en cuanto admitió la demanda con costas.

    Sus agravios de fs. 251/255 fueron contestados a fs. 263/268.

  2. Tal como fue expuesto en la fecha en las actuaciones sobre alimentos seguidas por las mismas partes, se recuerda que en los recursos concedidos en relación la alzada debe resolver las cuestiones propuestas a su consideración únicamente sobre la base de los mismos elementos que tuvo en cuenta el juez de primera instancia.

    Rige así la prohibición del ius novorum, por lo que la segunda instancia no tiene una función renovadora del proceso sino revisora, limitada al examen de la regularidad y justicia de la decisión, sobre la base de los elementos de juicio efectivamente incorporados.

    C., las partes también sufren restricciones, ya que no procede, como regla, la alegación de hechos nuevos ni el ofrecimiento de prueba (conf. Highton-Areán “Código Procesal...” T. 5, pág.

    324/325).

    En ese orden de ideas, no cabe sino desestimar el ofrecimiento de prueba efectuado por el accionado en la memoria (cf.

    fs. 252 vta.), sobre todo ante la negligencia decretada a fs. 203 a su respecto; así como la documental que se pretende introducir la actora junto a la contestación del memorial (cf. fs. 263/268), la que no será

    Fecha de firma: 17/04/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA tenida en cuenta, en tanto no se condice en la restrictiva interpretación que cabe, en orden a la regla precedentemente expuesta.

  3. Al decidir el presente incidente la magistrada concluyó en atribuir a la actora, en forma gratuita, la vivienda que fue la sede del hogar conyugal; estableció que no podrá ser liquidada ni partida como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal mientras se mantengan las condiciones que dieron lugar a su concesión, sujeto a la condición de que la cónyuge inocente no incurra en causales de pérdida del beneficio.

    El recurrente resiste el fallo de la anterior instancia por entender que la división del inmueble común no le ocasionará ningún perjuicio a la demandante; en tanto podría acceder a una morada digna -un...

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