Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Noviembre de 2018, expediente CIV 061876/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “PICARO, G. Y OTRO c/GUGGIANA, NICOLAS ADOLFO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)” (EXPTE. N° 61876/2014) - J.

100.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “PICARO, G. Y OTRO c/GUGGIANA, NICOLAS ADOLFO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 61876/2014, respecto de la sentencia de fs. 290/296 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.D.S. -R.P. -C.R.F..

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia resolvió

    hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a N.A.G. y General Motors de Argentina S.R.L. a pagar una suma de dinero a G.P. y otra a Manuela Noemí

    Soriano Giusti, con más sus intereses y las Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 13/11/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24128409#215465917#20181113084524163 costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva dicha condena a Ace Seguros S.A., en los términos del contrato que la vincula con la demandada.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce a fs. 14/28. En esa oportunidad, los actores relataron que en los primeros minutos del día 26 de noviembre de 2013 transitaban por la calle C.A. a bordo de la motocicleta Mondial dominio 169-

    IKC, manejada por G.P., cuando, al llegar a la intersección con la calle C., fueron embestidos por el automóvil Chevrolet Sonic dominio KXN-381, conducido por N.G., y despedidos de la motocicleta.

    Afirmaron que, en virtud del accidente, sufrieron diversos daños y perjuicios por los que reclaman.

  2. AGRAVIOS Contra el referido pronunciamiento se alzaron los accionantes, expresando agravios a fs. 354/356, y la demandada, a tenor de las quejas obrantes a fs. 358/363, que fueron respondidas a fs. 365/370.

    Los pretensores se agravian “por el desconocimiento y falta de ponderación del daño psicológico por parte del juez de grado”.

    Por su parte, la accionada se queja de que el a quo omitiera considerar la prueba pericial mecánica, que -según dice- revelaría que la causa adecuada del accidente fue la imprudente conducta del actor, por lo que no existiría Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 13/11/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24128409#215465917#20181113084524163 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B relación de causalidad como para responsabilizar a General Motors de Argentina S.R.L. por el evento dañoso. Además, cuestiona la admisión del rubro daño moral.

    La sentencia también fue apelada por la citada en garantía. Sin embargo, la aseguradora no fundó su recurso -interpuesto a f. 299 y concedido a f. 306- en la oportunidad prevista por el art. 259 del C.P.C.C.N., por lo que, de acuerdo con el art. 266 del mismo Código, a f.

    372 se lo declaró desierto.

    Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar:

    en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. I, p. 825; F.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado”, T. 1, p. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 13/11/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24128409#215465917#20181113084524163 ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Dicho ello, me avocaré al tratamiento de los agravios, principiando –por elementales razones de orden metodológico- por los relativos a la atribución de responsabilidad.

  3. RESPONSABILIDAD El juez de grado, luego de señalar que los accionantes reclaman “a raíz del accidente de tránsito cuya responsabilidad imputa a los demandados, quienes negaron su ocurrencia” y que “recae sobre los actores la carga de probar el hecho dañoso”, lo tuvo “por probado en base a elementos que surgen de la causa penal” (que enunció a continuación).

    Finalmente, estableció que “es de aplicación lo normado por el art. 1113, 2do. párrafo, ‘in fine’, del Código Civil” y concluyó que “no habiéndose opuesto eximente alguno, corresponde atribuirle a General Motors de Argentina S.R.L. –titular dominial- y N.A.G. –conductor del rodado- toda la responsabilidad por el hecho dañoso que nos ocupa” (ver Considerando III a fs. 291 vta./292). De ello se agravia General Motors de Argentina S.R.L.

    Por un lado, la apelante reprocha que “el juez a-quo tuvo por probado el accidente objeto de autos, solamente por las constancias sumariales incorporadas en autos omitiendo valorar TODA la otra prueba producida”. A continuación transcribe un pasaje de las Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 13/11/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24128409#215465917#20181113084524163 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B conclusiones vertidas a fs. 240/241 de la experticia mecánica, y a párrafo seguido dice que dicho dictamen pericial “revela que el accidente no se produjo de la forma descripta en la demanda, ya que el actor afirmó que fue embestido por el vehículo cuando en realidad lo que provocó el accidente fue el cambio de dirección que el Sr. P. realizó hacia la calle C.”. Luego agrega: “El Sr. P. no fue embestido por el Sr. G.; fue el Sr.

    P. quien impactó primero con su motocicleta en el lateral derecho del vehículo propiedad de mi mandante con su irreglamentaria maniobra; así fue la imprudente conducta de la actora la ‘causa adecuada’ del accidente de tránsito objeto de reclamo”. Más adelante afirma que “Pícaro, conductor del ciclomotor, se condujo en forma imprudente e imprevisible para el conductor del vehículo de mi mandante, ya que el primero en forma imprevista se interpuso en su línea de circulación.”. Señala que el dictamen pericial mecánico no fue impugnado por la actora, sostiene que esa prueba “claramente demuestra la falta total de responsabilidad de mi parte en el siniestro descripto en la demanda” y concluye que “la omisión de su consideración/valoración al momento de fallar, sin justificación alguna, causa agravio a mi parte por lo que la sentencia debe ser revocada por infundada y arbitraria” (ver punto 2.1 a fs. 358 vta./360 vta.).

    Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 13/11/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24128409#215465917#20181113084524163 Por otro lado –pero en línea con lo anterior-, la recurrente se queja de que “La Sentencia omitió considerar que la conducta del Sr. P. fue la causante del accidente en cuestión rompiendo así la relación de causalidad adecuada entre la conducta de mi parte y el hecho dañoso”. Insiste en que “de las pruebas colectadas en autos surge que el actor es responsable (…) ya que incumplió con el deber de cuidado que exige el Art. 39 inc.

    B de la Ley 24.449”, y en que “el conductor de la motocicleta actuó de manera negligente, imprudente y peligrosa, el cambio de sentido de circulación y sin ninguna señalización previa (tal como lo advirtió el perito a fs.

    240/241) fue la causa del impacto de la motocicleta con el lateral derecho del vehículo conducido por Guggiana”. Recuerda que el art. 1113, 2do. párrafo, del Código Civil establece “una ‘presunción de causalidad’ a favor de la víctima” que “se destruye al acreditarse que el propio afectado ha contribuido, de modo determinante a causar el perjuicio.” Y –según dice- en este caso la prueba pericial mecánica “evidencia que el cambio de circulación de la motocicleta por calle C. hacia Av. D. fue la causa eficiente que generó el accidente de tránsito y el primer impacto con el vehículo de mi parte.” Así, concluye que “existió culpa de la víctima, y por lo tanto GMA no debe responder Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 13/11/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24128409#215465917#20181113084524163 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B ante las consecuencias dañosas del accidente”

    (ver punto 2.2 a fs. 360 vta./362).

    Para comenzar, diré que en esta instancia ya no resulta controvertida la ocurrencia, en los primeros minutos del día 26 de noviembre de 2013, de un accidente en la intersección de las calles Concepción Arenal y C. –de esta Ciudad-, en el que estuvieron involucrados la motocicleta marca Mondial, modelo HD254A, dominio 169-IKC, manejada por G.P. –

    acompañado por M.N.S.G.-

    (en adelante, “la moto”), y el automóvil marca Chevrolet, modelo S., dominio KXN-381, conducido por N.A.G. –

    propiedad de General Motors de Argentina S.R.L.- (en adelante, “el Chevrolet Sonic”).

    En efecto, si bien –como se señaló en el fallo en...

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