Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 14 de Febrero de 2019, expediente FMP 004608/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de de 2019, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

PICABEA, N.H. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES,

Expediente Nº 4608/2015“, procedentes del Juzgado Federal Nº 2 de Azul,

Secretaria C.il Nº 2. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J., Dr. A.T. y Dr. B.B..-

EL DR. J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes en oposición a la sentencia obrante a fs. 64/65, que rechaza la demanda interpuesta contra la Anses, aplica el criterio sustentado por la S.I.I de la CFSS en los Autos “Spampinato G. c/ ANSeS”, ello por cuanto el Aquo determinó

no recalcular el haber inicial del beneficio de pensión cuyas rentas habían sido ingresadas fuera de término y a partir de diversas moratorias, entre ellas la prevista en la ley 24.476.---

Asimismo rechaza el pedido de movilidad por considerar no acreditado el perjuicio invocado en relación al pedido de inconstitucionalidad de la ley 26.417, con costas en el orden causado de acuerdo con el art. 21 de la ley 24.463.---

II) Los agravios del recurso interpuesto a fs. 66 por la actora, lucen expresados en la memoria de fs. 73 y vta.---

Primeramente se agravia del rechazo de la acción intentada, sostiene que sus aportes habrían sido ingresados al sistema en término, que a pesar de ello no se hallaban registrados en la Administración, y ante la propuesta brindada por la demandada hizo uso de la moratoria ofrecida.---

Fecha de firma: 14/02/2019

Alta en sistema: 20/02/2019

Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. B.D.B., C. de Camara #24763107#226554294#20190212130859201

Así planteados los agravios solicita se haga lugar a su reclamo oportunamente efectuado.---

Por otro lado y a modo de paréntesis, cabe destacar que a fs. 81/82 se presenta nuevamente la actora denunciando el fallecimiento de la doña I.R.R., ocurrido el 7 de febrero de 2016, quien fuera concubina del Sr. P. –causante de Autos- y compartiera el beneficio de pensión con la aquí requirente.

A.mpaña copia del Acta de Defunción a fin de acreditar su relato, solicitando en consecuencia, se integre su haber previsional en el 100%.---

III) A fs. 80, se corre traslado de los agravios detallados precedentemente, y a fs. 85 se da traslado de la denuncia de fallecimiento, así como del pedido de integración del haber allí planteado,

los cuales no son contestados, en consecuencia a fs. 86 se llama autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.-

IV) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.--

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no Fecha de firma: 14/02/2019

Alta en sistema: 20/02/2019

Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. B.D.B., C. de Camara #24763107#226554294#20190212130859201

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sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692,

29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

V) En primer lugar cabe destacar respecto a los agravios expresados a fs. 75/79 y vta. por la demandada –los que no he resumido en virtud de la decisión que a continuación expreso-, que habiendo vencido en exceso el plazo de dos días establecido en el artículo 120 del Código Procesal C.il y Comercial de la Nación sin que la parte haya dado cumplimiento en término a la intimación cursada en la providencia de fs. 80, corresponde hacer efectivo el apercibimiento y en consecuencia declarar desierto el recurso de apelación interpuesto con el alcance indicado en autos: “DI PANE, MARÍA LUISA c/ ANSeS s/

REAJUSTE DE HABERES

; 'PROTOCOLO A.. 6/14 Materias C.iles'

Clave: FMP 051023215/2011/CA001 Fecha: 04/08/2016, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.---

VI) Ingresando en el análisis del único agravio propuesto por la actora recurrente, cabe recordar que el Aquo ha rechazado el recálculo del haber inicial en virtud del precedente “S.G. c/ ANSeS s/ Reajuste de Haberes” de la CFSS

S.I.I, sentencia del 3 de septiembre de 2012, ello por cuanto interpreta que de revisarse el haber inicial del actor se estaría “consumando un abuso del derecho contrario a los fines signados por el mentado objeto de la “inclusión social”.”.---

He de discrepar en este punto con lo resuelto por el Juez de Grado, pues reconocida doctrina tiene dicho que el principio “pro homine” aconseja una interpretación extensiva si se trata de proteger derechos reconocidos, en el caso el derecho previsional a la Jubilación,

como beneficio tendiente a cubrir las necesidades en la ancianidad. Amén de ello, en caso de duda debe adoptarse una solución permisiva, ya que Fecha de firma: 14/02/2019

Alta en sistema: 20/02/2019

Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. B.D.B., C. de Camara #24763107#226554294#20190212130859201

existiendo un derecho fundamental, es necesario dar un argumento razonable y racional para limitarlo. Finalmente, cabe priorizar los resultados sobre las formas y sobre todo, considerar que en toda decisión judicial debe existir coherencia con el resto del sistema jurídico, para lo cual debe darse prevalencia a la solución armónica con el ordenamiento (Conf.

R.L.L., “Teoría de la Decisión Judicial. Fundamentos de Derecho”, Editorial Rubinzal Culzoni Editores”, 1ra. Edición, Santa Fe,

2006, p. 266/267, 455/456 y 460).---

En definitiva, entender que la regularización de aportes prevista en la ley solo se limita a una política de “inclusión social”,

cuando según su alcance, esta moratoria puede ser utilizada tanto por aquellas personas que fueron autónomos y adeudan períodos como por las que nunca fueron autónomos, pero necesitan completar años de aportes; y también por cualquier persona (autónomo o no que no tiene cumplida la edad jubilatoria, pero quiere regularizar períodos de aportes faltantes para que, en el futuro, cuando cumpla la edad jubilatoria pueda completar años para acceder al beneficio jubilatorio (cfr. J.P.Y. “Manual Teórico Práctico del SICAM”, 2 da. ed., Bs. As. H., 2012, pág. 37), no parece razonable, mas aún en el caso de Autos, donde se evidencia que la actora acompañó copias de recibos perfectamente legibles, dando cuenta de aportes efectuados que no han sido considerados por la ANSeS y -según lo expresa la apelante- por cuestiones de practicidad, a raíz de las demoras que devienen de trámites administrativos tendientes a reconocer las rentas ingresadas no registradas en la administración, llevaron al causante a optar por acogerse a los beneficios de la moratoria por entonces vigente.---

No encuentro motivos para apartarme del criterio hasta ahora propiciado por el suscripto, toda vez que la ley prevé la regularización de aportes a partir de una contraprestación a cargo del contribuyente, renta que merece ser actualizada en su justa cuantía, por tal motivo y sin perjuicio de la “extemporaneidad” del pago efectuado, es que estimo apropiado revocar la sentencia y aplicar los lineamientos que a Fecha de firma: 14/02/2019

Alta en sistema: 20/02/2019

Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. B.D.B., C. de Camara #24763107#226554294#20190212130859201

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continuación expondré.---

Con relación a los aportes efectuados como autónomo, según detalle del beneficio agregado a fs. 466/467 Expediente Administrativo Nº 024-23-04905428-9-441-000001, los mismos ascienden a 341 meses todos ellos pertenecientes a la categoría “A” a los que se les asignó un importe actualizado de la renta de $ 312,00.---

Huelga recordar que al reglamentarse el tema de las categorías, luego de la sanción de la Ley 24.241, con el Decreto 433/94,

los montos a ellas asignados guardaban la misma proporción con el haber mínimo ($ 150), que la establecida en el art. 10 de la Ley 18.038,

vinculándose la categoría mínima a la remuneración mínima sujeta a aportes que equivalía a tres (3) AMPO. La...

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