Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 22 de Diciembre de 2022, expediente CCF 001776/2007/CA006
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa: 1776/2007/CA6 “PICA GUSTAVO ALEJANDRO Y OTROS C/
TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO S/ PROGRAMAS DE
PROPIEDAD PARTICIPADA”
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos en acuerdo los Sres. Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “PICA, G.A. Y
OTROS C/ TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO S/ PROGRAMAS
DE PROPIEDAD PARTICIPADA”, y de acuerdo al orden de sorteo el juez F.A.U. dijo:
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La sentencia de fs. 632/644: a) hizo lugar parcialmente a la excepción de falta de legitimación activa planteada por Telecom Argentina S.A. y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los señores R.E.B. y P.M., b) rechazó las defensas de caducidad e inhabilitación de instancia administrativa planteadas por las codemandadas y desestimó el planteo de falta de acción de Telecom Argentina S.A., c) admitió parcialmente la defensa de prescripción articulada por las accionadas y declaró prescripta la acción por los eventuales créditos correspondientes a los montos que se hubieran devengado a favor de los señores G.A.P., R.C.J., L.J.S., C.M.G., A.N.M., P.C.,
J.C.S. y A.D.M. por los períodos anteriores al 9/3/02, d) hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por los señores G.A.P., R.C.J., L.J.S.,
C.M.G., A.N.M., P.C., J.C.S. y A.D.M. y condenó al Estado Nacional y a Telecom Argentina S.A. a abonarles las sumas que correspondan de la liquidación a practicarse conforme a las pautas indicadas en el considerando 9° (conf. fs. 632/644).
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
El señor juez a-quo desestimó el reclamo de los coactores B. y M., pues del informe pericial de fs. 390/407 surgía que habían ingresado a trabajar en la empresa telefónica con posterioridad a la fecha límite indicada en el fallo. Admitió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas –con cita del precedente “D.”–, por considerar aplicable el plazo de 5 años previsto en el artículo 4027 inc. 3° del Código Civil, puesto que la acción deducida refiere a créditos que se devengan por años o plazos periódicos, por lo cual, habiendo sido entablada la demanda el 9 de marzo de 2007, la acción se halla prescripta con relación a los coactores G.A.P., R.C.J.,
L.J.S., C.M.G., A.N.M.,
P.C., J.C.S. y A.D.M. para los eventuales créditos por los períodos anteriores a marzo de 2002. Luego,
consideró aplicable la doctrina de la Corte Suprema in re “Gentini” (Fallos 331:1815), en cuanto declaró inconstitucional el art. 4° del decreto 395/92.
Por último, precisó las pautas para fijar la cuantía del resarcimiento en la etapa de ejecución de sentencia (conf. fs. 632/644).
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La sentencia fue apelada por todas las partes.
Telecom lo hizo el 21.2.22 -recurso concedido el 23.2.22- y expresó agravios el 20.4.22.
La parte actora apeló el 23.2.22 -recurso concedido el 7.3.22- y expresó agravios el 19.4.22, los cuales recibieron contestación de Telecom el 14.6.22.
El Estado Nacional apeló el 1°.3.22 -recurso concedido el 7.3.22-
y expresó agravios el 19.4.22.
Las expresiones de agravios de ambas coaccionadas fueron replicadas por la parte actora el 7.6.22.
El 30.8.22 emitió su dictamen el Sr. Fiscal General ante esta Cámara respecto del planteo de inconstitucionalidad del decreto 395/92.
Finalmente, se llamaron Autos a Sentencia el 20.9.2022.
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La parte actora plantea las siguientes quejas:
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
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se equivoca el magistrado al desestimar la demanda de los coactores B. y M., puesto que la legitimación activa para la participación en las ganancias del PPP es un derecho constitucional de todos los empleados, independientemente de su fecha de ingreso, por lo que los mencionados tienen derecho a los bonos reclamados;
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los actores reclamaron, además del pago de los bonos, la entrega de los títulos o el derecho a liquidar los bonos debidos por la empresa telefónica con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva y hasta su desvinculación laboral, por lo que solicitan que se amplíe la sentencia en tal sentido; y, por último,
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las costas del proceso deben ser impuestas a las codemandadas vencidas.
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Los reproches del Estado Nacional pueden sintetizarse en los siguientes:
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la sentencia es incongruente pues considera que hay períodos prescriptos para algunos actores, cuando debió declarar prescripta la acción para todos. El fallo admitió la demanda por un período limitado para Telecom –teniendo en cuenta el plazo del artículo 4027, inciso 3, del Código Civil– y condenó al Estado en iguales términos sin fundamentación alguna, lo que demuestra que no cumple con lo preceptuado en el fallo “D.;
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se ha aplicado erróneamente el plazo de prescripción respecto a la acción contra el Estado Nacional;
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la inconstitucionalidad del Decreto 395/92 se declaró como consecuencia de la equivocada interpretación de la normativa vigente en la materia, condenando indebidamente al Estado Nacional;
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son erróneas las pautas liquidatorias fijadas en el fallo recurrido, entre las cuales critica el coeficiente de participación estipulado;
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es incorrecto el método establecido en la sentencia apelada para el cálculo de los bonos adeudados, en lo que respecta al porcentaje de utilidades allí aplicado; y por último Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
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yerra el magistrado en la determinación de los intereses fijados a cargo del Estado Nacional.
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Por su parte, Telecom se agravia de la sentencia –en suma– en cuanto:
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declara la inconstitucionalidad del decreto 395/92;
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le impone la obligación de reparar el daño derivado de la falta de implementación de los bonos de participación en las ganancias, no obstante haber obrado al amparo de una disposición legal y no estar obligada a ello por el contrato firmado con el Estado;
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limita la responsabilidad estatal;
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establece un método de cálculo que no se condice con las normas que reglamentaron el programa;
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no aclara los períodos por los cuales procede la sentencia; y,
finalmente,
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determina intereses elevados que –sin perjuicio de que son coherentes con los precedentes del fuero– no se compadecen con la naturaleza del resarcimiento ni la situación.
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Habida cuenta de los reproches en esta instancia sobre el cómputo del plazo de prescripción, debo tratar en primer lugar este punto.
El plazo de prescripción quinquenal aplicado por el juez para delimitar los períodos procedentes, coincide con la doctrina que ha sido recientemente recogida en el Acuerdo Plenario de esta Cámara del 30/12/2021, dictado en el marco de las causas n° 5494/2008 “A.E. y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social y otro s/ daños y perjuicios”; n° 1754/2007 “L.J.B. y otros c/
Telecom Argentina SA y otro s/ programas de propiedad participada” y n°
61486/2012 “M.J.C. y otros c/ Telecom Argentina SA y otro s/
programas de propiedad participada”, que originó la suspensión en las presentes.
En el Plenario referido se estableció como doctrina legal la siguiente: “En las demandas iniciadas por ex empleados de la empresa Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
estatal ENTEL –transferidos en el marco de la privatización con el objeto de obtener del Estado Nacional y la empresa Telecom Argentina SA el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la omisión en la emisión de los bonos de participación en las ganancias previstos en el art.
29 de la ley 23.696 –conf. Decreto N°395/92– resulta de aplicación el plazo de prescripción quinquenal estatuido por el art. 4.027 del Código Civil.
Dicho plazo debe computarse desde la fecha de celebración de las asambleas de la sociedad en que fueron aprobados los balances que arrojaron utilidades, para ambos codemandados. La doctrina fijada anteriormente resulta de aplicación a las causas análogas en las que resultara demandada o codemandada la empresa Telefónica de Argentina SA”.
Sobre esa base, planteado sobre este punto, corresponde dar el marco jurídico correcto al conflicto, planteado sobre este punto. El señor juez de primera instancia, en consonancia con la línea jurisprudencial del Alto Tribunal (in re “Domínguez”) y la plenaria de esta Cámara, dado que la acción deducida refiere a créditos que se devengan por años o por plazos periódicos, aplicó el artículo 4027, inciso 3, del Código Civil, el cual establece un plazo de prescripción de cinco años. De este modo, y con acierto,
arribó a la conclusión de que el reclamo debe prosperar respecto de las ganancias repartidas en los ejercicios societarios cerrados durante los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
En el sub examine, la demanda fue deducida el 9-3-2007 (conf.
fs. 14vta.) y no existe controversia respecto de la calidad de trabajadores de los actores (conf. fs. 391), por lo que la acción se encontraba prescripta para los accionantes por los períodos anteriores al 9 de marzo de...
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