PIAZZE, MARIA MONICA c/ MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA NACION s/DESPIDO
Fecha | 28 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 020757/2019/CA002 |
Número de registro | 033174 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 20757/2019/CA2
AUTOS: “PIAZZE, MARÍA MÓNICA C/ MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE DE LA NACIÓN S/ DESPIDO”.
JUZGADO NRO. 77 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.M.C.H. dijo:
I.D. con el pronunciamiento de mérito que admitió parcialmente la pretensión deducida, se alzan la parte actora y la cartera administrativa demandada a tenor de los memoriales recursivos oportunamente incorporados vía digital, los cuales merecieron recíproca réplica parte de sus contendientes. A su turno, la representación letrada de la demandante cuestiona los emolumentos que le fueron regulados por estimarlos insuficientes para retribuir las labores desempeñadas en el marco del sub judice.
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En aras de lograr una adecuada comprensión de las temáticas sometidas a conocimiento de este Tribunal resulta pertinente memorar que, merced a la pieza inaugural de la contienda, la pretensora adujo que hacia el 2/01/07 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de la entidad requerida mediante sucesivas contrataciones enmarcadas en la modalidad concebida por el artículo 9 de la ley 25.164, prolongadas impertérritamente y sin solución de continuidad hasta inicios del año 2018. Allí, conforme postuló, ostentó la categoría profesional identificada como “asesora administrativa”, comprensiva del desarrollo de funciones propias de la coordinación general del despacho administrativo, suministro de asistencia al “Director de Ordenamiento Territorial, Suelos y Lucha contra la desertificación”, despacho de expedientes administrativos internos y provisión de colaboración en proyectos varios,
despliegues que llevaba a cabo durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes desde las 9hs. hasta las 17hs. y a cambio de un haber mensual de $34.551,22.-.
Conforme sostuvo, el enlace anudado transitó por los carriles de una relativa normalidad hasta que el mes de agosto de 2017, época en la cual participó de una medida de acción directa organizada por la Asociación de Trabajadores del Estado con el objeto de que dicha cartera proceda a dejar sin efecto diversas desvinculaciones llevadas a cabo, y a cuyo fin tal entidad sindical “tuvo una fuerte presencia en la sede del Ministerio durante varios días”. En ese marco, y frente a la expectativa de que la máxima autoridad administrativa brinde su palabra hacia el colectivo de dependientes Fecha de firma: 28/02/2023
allí nucleados, aquélla se apersonó “sin elementos” hasta las proximidades del sector Alta en sistema: 01/03/2023 1
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
catalogado “Unidad Ministro”, con el designio de “apoyar el reclamo gremial y oír al Sr.
Ministro”, quien finalmente se abstuvo de efectuar la exposición aspirada, derivando en que dicha parte retomase la satisfacción de su débito profesional cotidiano, sin más.
Postuló que, tras ello, la demandada procedió a extinguir arbitrariamente la relación enlazada, ruptura a la que califica como segregatoria y avasalladora de las garantías inherentes a la libertad sindical, en la inteligencia de que habría hallado cimiento en su participación en la huelga antes descripta, constituyendo -por tanto- también una práctica desleal en los términos del artículo 53 de la ley 23.551. Con anclaje en tal vertiente expositivo-argumental, canalizó el reclamo formalizado mediante el sub judice en tren de obtener la nulificación de la medida disolutoria adoptada por el órgano demandado y su inmediata reincorporación al puesto de trabajo que otrora ocupaba en dicha estructura administrativa, sin perjuicio de introducir requerimientos subsidiarios consistentes en la satisfacción de las diversos resarcimientos derivados de la ruptura (v. fs. 5vta.).
A su turno, en oportunidad de repeler el reclamo deducido a su respecto, la entidad ministerial estructuró su tesitura defensiva medular en torno a una férrea,
minuciosa y detenida refutación de ciertos extremos fácticos insertos en el líbelo liminar, con singular énfasis en los motivos que -según adujo- habríanla conducido a sellar el ocaso del nexo mantenido (v. presentación digital del 25/02/2021). Sobre esas bases, erigió una narrativa asaz disímil acerca de los hechos medulares que motorizan la contienda, temáticas en torno a las cuales expuso que: a) las pretensiones indemnizatorias perseguidas por la actora resultan lisa y llanamente improcedentes, en tanto la transitoria incorporación de su fuerza de trabajo lució enmarcada en el régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado que concibe el artículo 9º de la ley 25.146, diseño heterónomo cuyas prescripciones prevén la satisfacción de finalidades extraordinarias y la rescisión del vínculo estrechado al cabo del cumplimiento de aquellas, dispositivos nunca impugnados en su validez por parte de su aquí contendiente; b) el cese de la contratación que afectó a la demandante halló
motivación lisa y llanamente en el vencimiento del lapso concertado por las partes, sin aparecer engarzado ni vinculado en forma alguna con los hechos ni las motivaciones segregatorias denunciadas al inicio.
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Dada la heterogeneidad temática que exhiben los debates sometidos a conocimiento de esta Alzada y la evidente interdependencia que los enlaza, razones de estricto orden metodológico aconseja inaugurar el presente análisis con partida en los cuestionamientos formulados por la pretensora contra la convalidación de los efectos jurídicos del cese contractual dispuesto por el órgano demandado y, en consecuencia,
el rechazo de la pretendida reincorporación a su puesto de trabajo.
Adelanto que la objeción articulada no logrará favorable destino por mi intermedio, pues -sin desdeñar la performance técnica del letrado signante- el recurso que la canaliza dista holgadamente de satisfacer los estándares refutatorios exigidos por las normas adjetivas imperantes, en tanto la accionante circunscribe su despliegue Fecha de firma: 28/02/2023
Alta en sistema: 01/03/2023 2
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
a discurrir en abstracto, a insistir -y persistir- en que la cartera ambiental demandada habría resuelto la desvinculación como corolario de su participación en las medidas colectivas de acción directa organizadas por la Asociación de Trabajadores del Estado hacia el mes de julio de 2017. Empero, omite hacerse cargo de todos y cada uno de los basamentos esenciales que esgrime el judicante anterior para adoptar la decisión reprochada, con singular hincapié en que dicha parte no sólo en modo alguno habría logrado acreditar que -efectivamente- intervino en tal huelga, sino que inclusive la propia declaración brindada en sede administrativa permite descartar esa concurrencia,
al dar cuenta de que su presencia en tal sitio fue apenas circunstancial.
A criterio del anterior judicante, cuyas ponderaciones -permítaseme anticipar-
comparto, tal desenlace desbarata lapidariamente la plausibilidad de la tesis esbozada con anclaje en la dispensa de un alegado trato discriminatorio, al desnudar el propio basamento o factor personal que -según su tesitura- la patronal habría tenido en miramiento para decidir el fenecimiento del vínculo anudado: la adhesión a la cristalización en la praxis fáctica del poder de conflicto del ente gremial antedicho,
práctica a la que vincula con el ejercicio de los derechos inalienables de la libertad sindical. Tampoco dirige embates -certeros, precisos- tendientes a desarticular los fundamentos formulados por el magistrado anterior en el sentido de que “no existe elemento alguno que permita mostrar que la actora haya realizado una ‘actividad sindical específicamente protegida por la ley’”, orfandad que “impide presumir que el cese de la relación laboral de la actora, haya sido el correlato de un acto antisindical y/
o discriminatorio”.
Los déficits puestos de relieve impiden decodificar el recurso en análisis como una “crítica concreta y razonada” del pronunciamiento cuya modificación se persigue y que, por subsistir incólume sus cimientos centrales, también permanece firme (arts.
116 de la L.O. y 256 del Cód. Procesal). Según ha tenido ocasión de señalar autorizada doctrina, la ausencia de objeciones explícitamente enderezadas a descalificar en forma razonada los fundamentos medulares de la decisión que resulta adversa para el recurrente, determina la inexistencia de agravios concretos que examinar en la Alzada, por no mediar -en puridad- una expresión cabal de aquéllos (cfr. F., E.M., Código Procesal Civil y Comercial de La Nación – Comentado,
concordado y anotado, T. II, 2ª Ed., A.P., Buenos Aires, 2006). Incumbe al apelante la carga de identificar y seleccionar, desde el discurrir argumental esgrimido en la sede original, los fundamentos constitutivos de la idea dirimente del pronunciamiento cuya revocatoria procura, aquellos puntales lógico-jurídicos que -
permítaseme el empleo de una narrativa metafórica- suministran el cimiento a esa edificación jurisdiccional denominada sentencia; en caso de no detectar adecuadamente tales pilares, dirigir su refutación hacia aspectos apenas accesorios (vale decir, no esenciales) y -en definitiva- fracasar, por cualesquiera falencias recursivas, en la faena de dinamitarlos mediante los embates que dan...
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