Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 26 de Febrero de 2016, expediente FTU 071000761/2006/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 71000761/2006 - PIAZZA DE M., R.M. c/

ESTADO NACIONAL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE s/DAÑOS Y PERJUICIOS S.M. de Tucumán, Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 576 de autos, y, El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

I.-¿Es justa la sentencia apelada?.-

A la cuestión planteada, el Señor Juez de Cámara, DOCTOR R.M.S., dijo:

Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 576 por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 29 de setiembre de 2014 (fs. 559/573) en cuanto resolvió: hacer lugar a la defensa de perención de instancia interpuesta por el Estado Nacional, y, en consecuencia, rechazar la demanda promovida por R.M.P. de M., en todas sus partes, con costas.

Concedido el recurso por el a-quo (fs. 577), y elevados los autos a esta Alzada (fs. 582), la apelante lo funda a fs.

584/590. Corrido el pertinente traslado de ley (fs. 591), y vencido el término para que la demandada conteste agravio, así es decretado a fs. 592, con lo que la causa se encuentra en estado de ser resuelta.

Disiente la apelante con la posición del Sr. Juez a-quo quien le atribuyó una suerte de ambigüedad a esa parte, al afirmar, por un lado, la existencia de responsabilidad extracontractual del Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: ISABEL DEL

  1. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA #24151621#147752028#20160229090939660 Estado, y por el otro, reconocer que se utilizó la presentación de escritos ante la intervención.

    Por su parte, considera que en ningún momento observó una conducta ambigua en relación a su pretensión.

    Manifiesta que, en todo momento su posición fue clara: pretendió, por distintos medios, el reconocimiento de sus derechos, los que se vieron conculcados por el accionar ilegítimo del Sr. Interventor.

    Que en modo alguno, conforme lo manifiesta el Sentenciante, la indemnización reclamada en la demanda reconoce como única génesis el Decreto N° 43/04, sino que, por el contrario, se origina en el momento mismo de asumir su cargo de Interventor Federal el Dr. L., con las amenazas que este profirió en contra de los jueces de la Nación y los actors posteriores al dictado del decreto antes mencionado, en tanto el Sr. Interventor “(…)

    continuó con dicha prédica a través de todos los medios de difusión que-en el caso concreto de mi mandante-resultó falaz, mentirosa, mal intencionada, difamatorias, con evidente menoscabo a su honor y buen nombre y con el solo fin de justificar lo injustificable, produciendo los indudables daños y perjuicios que se reclaman por el presente juicio (…)”.

    Continúa sosteniendo la apelante: “Todo lo cual nos permite inferir que existe una continuidad en la conducta dañosa de la demandada que, como se dijo, comienza con la difamación exteriorizada a la llegada del I., prosigue con el Decreto 43/04, y culmina con las expresiones vertidas por el Interventor, en Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: ISABEL DEL

  2. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA #24151621#147752028#20160229090939660 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 71000761/2006 - PIAZZA DE M., R.M. c/

    ESTADO NACIONAL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE s/DAÑOS Y PERJUICIOS todos los medios de comunicación, radiales, televisivos y prensa escrita”.

    Con relación a su reclamación por daños y perjuicios, manifiesta la apelante, que además de estar debidamente acreditados los daños sufridos por esa parte, le agravia el que el Sr.

    Juez a-quo haya juzgado que la acción deducida por esa parte fue extemporánea, esto es, que no fue interpuesta dentro de los términos establecidos por la Ley 19549 (dentro de los tres meses que prevé el art. 25 del citado plexo normativo), llegando de este modo a hacer lugar a la defensa de perención de instancia deducida por el Estado Nacional.

    Que al razonar de esta forma hizo caso omiso de los supuestos exceptuados por la propia Ley N°19549 y su modificatoria (art. 32 ap. b).

    En efecto, expresa que el mencionado dispositivo legal establece que “el reclamo administrativo previo a que se refieren los art. anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando (…) b) se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual”.

    Así las cosas, sostiene la apelante (invocando jurisprudencia que avala su posición), cuando se demanda por resarcimiento de daños (como es el supuesto de autos), basta con que la acción no se encuentre prescripta.

    Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR