Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 17 de Junio de 2010, expediente 10.545/09

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa n° 10.545/09 P.J. c/ OSDEPYM

Juzg. n° 2 s/ incidente de apelación S.. n° 3 de medida cautelar Buenos Aires, 17 de junio de 2010.-

VISTO: el recurso de apelación deducido en subsidio por el demandado a fs. 46/48,

fundado en la misma presentación y replicado a fs. 51/56, contra la resolución de fs. 35/36;

y CONSIDERANDO:

  1. ) En el sub lite, los padres del menor J.P. iniciaron mediante apoderado una acción de amparo contra la Obra Social de Directivos y Empresarios Pequeños y Medianos –OSDEPYM- a fin de que se le reconozca el derecho a la cobertura integral de las siguientes prestaciones: a) jardín común con integración,

    jornada completa; b) acompañante terapéutico por seis horas diarias, con la profesional que lo trata en la actualidad; y c) tres consultas neurológicas anuales, con el doctor V.R.; también solicitó con carácter previo el dictado de una medida cautelar innovativa para que se otorgue en forma provisional la cobertura demandada. Justifica estas solicitudes en la situación de discapacidad de J. por “trastorno generalizado del desarrollo no especificado” (ver además, certificado de fs. 3).

  2. ) En el pronunciamiento de fs. 35/36 el señor juez de grado hizo USO OFICIAL

    lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que brinde las prestaciones solicitadas.

    Contra esta decisión, se dedujo reposición con apelación en subsidio;

    el primero de los recursos fue rechazado con sustento en la previsión del art. 238 del Código de rito, pese a que este caso se encuadraba claramente en el supuesto del art. 198,

    tercer párrafo, del mismo cuerpo legal.

  3. ) Los agravios de la obra social pueden resumirse de la siguiente manera: a) en lo que se refiere a la cobertura del jardín común, no se niega a realizarla pero sostiene que la institución a la que concurre el menor no se encuentra inscripta en el Registro de Prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud, ni categorizado por el Servicio Nacional de Rehabilitación, recaudo que en su criterio surge de la ley 23.661

    art. 29-, de la resoluciones CONADIS n° 44/04; SSS n° 457/07, entre otras; b) en cuanto al acompañante terapéutico, aduce que el servicio no se encuentra previsto en la ley 24.901 ni en la resolución MSyAS n° 428/99; y c) respecto a las consultas neurológicas requeridas,

    arguye que tiene profesionales idóneos para la atención del menor.

  4. ) Así planteada la cuestión, cabe recordar que la verosimilitud del...

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