PIASER, ANIBAL DIEGO c/ OSDE - ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Fecha24 Mayo 2023
Número de registro453563037
Número de expedienteFMZ 009027/2021/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

9027/2021

PIASER, A.D. c/ OSDE - ORGANIZACION DE

SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/LEY DE DEFENSA

DEL CONSUMIDOR

Mendoza,

Y VISTOS:

Los autos N° FMZ 9027/2021/CA2, caratulados “PIASER, Aníbal

Diego c/ OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios s/ Ley

de Defensa al Consumidor”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael a

esta Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones, a fin de resolver los

recursos de apelación interpuestos el 10/08/22 y 11/08/22 en contra de la

regulación de honorarios dispuesta en el punto 4°) de la sentencia de fecha

3/08/2022 y su aclaratoria del 10/08/22, las que se tienen aquí por transcriptas.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, el 3/08/22, el juzgador hizo lugar parcialmente a la demanda

    incoada por el Sr. P. y en el punto 4°) reguló los honorarios del Dr.

    R.H.G., en su calidad de letrado de la parte actora, en la

    suma de $ 171.019, equivalentes a 19 U., ello a la fecha de esa resolución.

    Por otra parte, el 10/08/22, se hizo lugar a la aclaratoria interpuesta por

    el Dr. G. y se ordenó agregar un punto 7°) a la sentencia del 3/08/22, en el

    que se regularon –en lo que aquí interesa los honorarios por las incidencias

    (excepción de incompetencia y medida cautelar) para el Dr. R.G.

    en la suma de 8.75 U. equivalentes a PESOS SETENTA Y OCHO

    MILSETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 75/100 CENTAVOS ($

    78.758,75).

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

  2. 1. Que, el 10/08/22, se presenta el Dr. R.G. por su

    propio derecho e impetra recurso de apelación en contra de la regulación de

    honorarios dispuesta en su favor en el punto 4°) de la sentencia del 3/08/22.

    Allí se queja en primer lugar, de la ausencia de fundamentación de la

    regulación de honorarios dispuesta en la sentencia. Al respecto señala que el

    juzgador se limitó a hacer referencia a la normativa aplicable, sin tener en

    cuenta la importancia cualitativa y cuantitativa de la labor que desarrolló en

    autos, por lo que a su entender deben declararse nulas esas regulaciones por no

    cumplir con el requisito de fundamentación exigido por el art. 15 de la ley

    27.423.

    Como segundo agravio manifiesta que el a quo se limitó a formular

    una regulación genérica sin tener en cuenta que en el presente caso en la

    demanda se han deducido dos acciones: 1) por cumplimiento de contrato del

    seguro de salud consistente en la entrega por parte de OSDE de un lector y

    sensores de monitoreo continuos de glucosa, sucesivamente y sin límite

    temporal y 2) una acción civil resarcitoria cuya pretensión es una

    indemnización por daño material por el reintegro de los gastos efectuados por

    el actor por la compra de los sensores.

    Entiende que dadas las acciones deducidas en la demanda y por

    imperio del art. 28 de la ley arancelaria, se debieron regular honorarios por

    cada una de estas acciones.

    Como tercer agravio aduce que se le regularon sus emolumentos

    solamente en carácter de patrocinante, omitiendo los que corresponden a su

    actuación como procurador, lo que le provoca un claro perjuicio.

    Por último se queja del monto de la retribución la que considera

    exigua, inequitativa e incompatible con las labores desempeñadas en este

    proceso ordinario.

    Considera que a los fines de establecerse la regulación deben

    considerarse las pautas previstas por el art. 16 de la Ley 27.423.

    1. Asimismo, el 11/08/22 apeló la aclaratoria en la que se regularon

    los honorarios por la excepción de incompetencia y medida cautelar, con los

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    mismos argumentos desarrollados precedentemente a los que remitió en su

    libelo, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

  3. Concedidos los recursos y, corridos los respectivos traslados, los

    representantes de la demandada contestaron el 29/08/22, vertiendo argumentos

    por los que solicitan se rechacen las apelaciones presentadas por el Dr. G.,

    a los que nos remitimos en honor a la brevedad.

  4. Cumplidos los trámites procesales pertinentes, se ordena el pase al

    acuerdo.

  5. De las constancias obrantes en la causa surge que el Dr. G.,

    actuando en el doble carácter en representación del Sr. A.D.P.

    inició un proceso de consumo contra OSDE Organización de Servicios

    Directos Empresarios. Ello, con el objeto de que se condene a esta última a:

    1)cubrirle al actor, en forma integral el sistema de monitoreo de glucosa

    FreeStyle Libre, con todos sus accesorios e insumos, en forma continua e

    ininterrumpida y 2) que se condene a la accionada a pagar, en concepto de

    resarcimiento de daños, los siguientes montos:

    • La suma de $ 151.375,00 en concepto de daño material, con más los

    intereses devengados por cada uno de los pagos de las facturas que acreditan

    las compras efectuadas por el damnificado.

    • La suma de $ 100.000,00 en concepto de daño moral, o lo que más o

    menos U. lo considere procedente.

    • La suma de $ 200.000,00 en concepto de daño punitivo, o lo que más

    o menos resulta del criterio de VS.

    En su demanda, solicitó también el dictado de una medida innovativa

    cuyo objeto consistía en ordenar a la empresa de medicina pre paga a proveer

    al actor, del lector continuo de glucosa FreeStile Libre, con los

    correspondientes sensores, en forma sucesiva y continua, conforme a

    necesidad del paciente diabético.

    Que declarada la incompetencia por parte del Tribunal Gestión

    Judicial Asociada N° 1 2da. Circ. del Poder Judicial de Mendoza, se

    remitieron las presentes actuaciones al Juzgado Federal de San Rafael. Allí, el

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    a quo, el 5/07/21 declaró su competencia para entender en la causa, y

    teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 319 del C.P.C.C.N., así como la

    naturaleza de las cuestiones planteadas, la complejidad de la prueba, el monto

    reclamado y que en el Fuero Federal no se encuentra tipificado el proceso de

    consumo, dispuso que la causa tramitara según las normas del proceso

    ordinario.

    Asimismo, el 6/07/21 se hizo lugar a la medida innovativa solicitada

    por el actor, la que fue confirmada por esta Alzada el 8/02/22.

    Por otra parte, el 26/07/21, la parte actora amplió la demanda respecto

    del monto del daño material el que ascendería según la prueba acompañada a

    la suma de $ 213.019,00.

    Rendida la prueba que no fuera desistida por la parte actora y cerrada

    la etapa probatoria, ambas partes presentaron sus alegatos, pasando los autos

    para que se dictara sentencia definitiva.

    Finalmente, el 3/08/22, el juzgador hizo lugar parcialmente a la

    demanda interpuesta, ordenando la cobertura total, integral e ininterrumpida

    del sistema de monitoreo de glucosa F.S.L. al actor, con todos sus

    accesorios e insumos, en forma continua y de acuerdo a lo prescripto por el

    médico tratante. También, hizo lugar a la indemnización por daño material y

    rechazó los rubros relativos al daño moral y al punitivo. Impuso las costas a la

    demandada en cuanto prosperó la demanda y reguló los honorarios de los

    profesionales intervinientes.

  6. Realizado un sucinto relato de los antecedentes de la causa, se

    deja aclarado que, entre todas las cuestiones planteadas por las partes

    procederemos a tratar sólo aquellas que estimamos conducentes y

    esenciales para componer el litigio y fundar la sentencia. Ello, en virtud de

    lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “ Los jueces no

    están obligados en la sentencia a seguir y decidir , paso a paso, todas las

    alegaciones de las partes” ( CSJN , 24 / 3 / 88, LL, 1988 D 63 ), es decir, a

    considerar todas las cuestiones planteadas por los litigantes “ ... sino sólo en

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio”

    ( Fallos: 287 : 230 y 294 : 466) . El límite impuesto a la apreciación judicial

    está dado por la preservación de las garantías de “defensa en juicio” y

    debido proceso legal

    (art. 18 de la Const. Nacional).

    1) Ingresando al estudio de los recursos, analizaremos primeramente

    aquellas quejas que resultan comunes a ambos y que merecen como

    ya se anticipara, especial tratamiento, para luego examinar el

    aspecto cuantitativo de cada una de las regulaciones de honorarios

    atacadas.

    Que, respecto a los dichos del recurrente referidos a que en la presente

    causa se ventilan dos acciones y que por tanto, corresponde que se regulen

    honorarios por cada una de ellas, cabe hacer algunas aclaraciones acerca de

    la acumulación de pretensiones mal llamada acumulación de acciones,

    partiendo de considerar a esta última como “el poder de hacer valer una

    pretensión y que constituye, por lo tanto, un supuesto de la actividad

    procesal” (PALACIO, E.L., “Manual de Derecho Procesal Civil”,

    18ª edición, Buenos Aires, abeledo P., 2008, pág. 94).

    Recordemos entonces que, “Según se atienda simplemente a la

    pluralidad de pretensiones o, además, a la pluralidad de sujetos activos o

    pasivos que las interponen, o frente a quienes se interponen, cabe distinguir

    entre dos clases de acumulación originaria de pretensiones: la objetiva y la

    subjetiva.

    La acumulación objetiva de pretensiones es la reunión, en una misma

    demanda, de las distintas pretensiones que el actor tenga frente al demandado,

    realizada con el fin de que sean sustanciadas y decididas en un proceso único”

    (PALACIO, L.E.; “Manual de Derecho Procesal Civil”, 18° edición,

    Buenos Aires, A.P., 2008, pág 114) (la negrita me...

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