PIASER, ANIBAL DIEGO c/ OSDE - ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Fecha | 24 Mayo 2023 |
Número de registro | 453563037 |
Número de expediente | FMZ 009027/2021/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
9027/2021
PIASER, A.D. c/ OSDE - ORGANIZACION DE
SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/LEY DE DEFENSA
DEL CONSUMIDOR
Mendoza,
Y VISTOS:
Los autos N° FMZ 9027/2021/CA2, caratulados “PIASER, Aníbal
Diego c/ OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios s/ Ley
de Defensa al Consumidor”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael a
esta Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones, a fin de resolver los
recursos de apelación interpuestos el 10/08/22 y 11/08/22 en contra de la
regulación de honorarios dispuesta en el punto 4°) de la sentencia de fecha
3/08/2022 y su aclaratoria del 10/08/22, las que se tienen aquí por transcriptas.
Y CONSIDERANDO:
-
Que, el 3/08/22, el juzgador hizo lugar parcialmente a la demanda
incoada por el Sr. P. y en el punto 4°) reguló los honorarios del Dr.
R.H.G., en su calidad de letrado de la parte actora, en la
suma de $ 171.019, equivalentes a 19 U., ello a la fecha de esa resolución.
Por otra parte, el 10/08/22, se hizo lugar a la aclaratoria interpuesta por
el Dr. G. y se ordenó agregar un punto 7°) a la sentencia del 3/08/22, en el
que se regularon –en lo que aquí interesa los honorarios por las incidencias
(excepción de incompetencia y medida cautelar) para el Dr. R.G.
en la suma de 8.75 U. equivalentes a PESOS SETENTA Y OCHO
MILSETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 75/100 CENTAVOS ($
78.758,75).
Fecha de firma: 24/05/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
-
1. Que, el 10/08/22, se presenta el Dr. R.G. por su
propio derecho e impetra recurso de apelación en contra de la regulación de
honorarios dispuesta en su favor en el punto 4°) de la sentencia del 3/08/22.
Allí se queja en primer lugar, de la ausencia de fundamentación de la
regulación de honorarios dispuesta en la sentencia. Al respecto señala que el
juzgador se limitó a hacer referencia a la normativa aplicable, sin tener en
cuenta la importancia cualitativa y cuantitativa de la labor que desarrolló en
autos, por lo que a su entender deben declararse nulas esas regulaciones por no
cumplir con el requisito de fundamentación exigido por el art. 15 de la ley
27.423.
Como segundo agravio manifiesta que el a quo se limitó a formular
una regulación genérica sin tener en cuenta que en el presente caso en la
demanda se han deducido dos acciones: 1) por cumplimiento de contrato del
seguro de salud consistente en la entrega por parte de OSDE de un lector y
sensores de monitoreo continuos de glucosa, sucesivamente y sin límite
temporal y 2) una acción civil resarcitoria cuya pretensión es una
indemnización por daño material por el reintegro de los gastos efectuados por
el actor por la compra de los sensores.
Entiende que dadas las acciones deducidas en la demanda y por
imperio del art. 28 de la ley arancelaria, se debieron regular honorarios por
cada una de estas acciones.
Como tercer agravio aduce que se le regularon sus emolumentos
solamente en carácter de patrocinante, omitiendo los que corresponden a su
actuación como procurador, lo que le provoca un claro perjuicio.
Por último se queja del monto de la retribución la que considera
exigua, inequitativa e incompatible con las labores desempeñadas en este
proceso ordinario.
Considera que a los fines de establecerse la regulación deben
considerarse las pautas previstas por el art. 16 de la Ley 27.423.
-
Asimismo, el 11/08/22 apeló la aclaratoria en la que se regularon
los honorarios por la excepción de incompetencia y medida cautelar, con los
Fecha de firma: 24/05/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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mismos argumentos desarrollados precedentemente a los que remitió en su
libelo, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
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-
Concedidos los recursos y, corridos los respectivos traslados, los
representantes de la demandada contestaron el 29/08/22, vertiendo argumentos
por los que solicitan se rechacen las apelaciones presentadas por el Dr. G.,
a los que nos remitimos en honor a la brevedad.
-
Cumplidos los trámites procesales pertinentes, se ordena el pase al
acuerdo.
-
De las constancias obrantes en la causa surge que el Dr. G.,
actuando en el doble carácter en representación del Sr. A.D.P.
inició un proceso de consumo contra OSDE Organización de Servicios
Directos Empresarios. Ello, con el objeto de que se condene a esta última a:
1)cubrirle al actor, en forma integral el sistema de monitoreo de glucosa
FreeStyle Libre, con todos sus accesorios e insumos, en forma continua e
ininterrumpida y 2) que se condene a la accionada a pagar, en concepto de
resarcimiento de daños, los siguientes montos:
• La suma de $ 151.375,00 en concepto de daño material, con más los
intereses devengados por cada uno de los pagos de las facturas que acreditan
las compras efectuadas por el damnificado.
• La suma de $ 100.000,00 en concepto de daño moral, o lo que más o
menos U. lo considere procedente.
• La suma de $ 200.000,00 en concepto de daño punitivo, o lo que más
o menos resulta del criterio de VS.
En su demanda, solicitó también el dictado de una medida innovativa
cuyo objeto consistía en ordenar a la empresa de medicina pre paga a proveer
al actor, del lector continuo de glucosa FreeStile Libre, con los
correspondientes sensores, en forma sucesiva y continua, conforme a
necesidad del paciente diabético.
Que declarada la incompetencia por parte del Tribunal Gestión
Judicial Asociada N° 1 2da. Circ. del Poder Judicial de Mendoza, se
remitieron las presentes actuaciones al Juzgado Federal de San Rafael. Allí, el
Fecha de firma: 24/05/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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a quo, el 5/07/21 declaró su competencia para entender en la causa, y
teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 319 del C.P.C.C.N., así como la
naturaleza de las cuestiones planteadas, la complejidad de la prueba, el monto
reclamado y que en el Fuero Federal no se encuentra tipificado el proceso de
consumo, dispuso que la causa tramitara según las normas del proceso
ordinario.
Asimismo, el 6/07/21 se hizo lugar a la medida innovativa solicitada
por el actor, la que fue confirmada por esta Alzada el 8/02/22.
Por otra parte, el 26/07/21, la parte actora amplió la demanda respecto
del monto del daño material el que ascendería según la prueba acompañada a
la suma de $ 213.019,00.
Rendida la prueba que no fuera desistida por la parte actora y cerrada
la etapa probatoria, ambas partes presentaron sus alegatos, pasando los autos
para que se dictara sentencia definitiva.
Finalmente, el 3/08/22, el juzgador hizo lugar parcialmente a la
demanda interpuesta, ordenando la cobertura total, integral e ininterrumpida
del sistema de monitoreo de glucosa F.S.L. al actor, con todos sus
accesorios e insumos, en forma continua y de acuerdo a lo prescripto por el
médico tratante. También, hizo lugar a la indemnización por daño material y
rechazó los rubros relativos al daño moral y al punitivo. Impuso las costas a la
demandada en cuanto prosperó la demanda y reguló los honorarios de los
profesionales intervinientes.
-
Realizado un sucinto relato de los antecedentes de la causa, se
deja aclarado que, entre todas las cuestiones planteadas por las partes
procederemos a tratar sólo aquellas que estimamos conducentes y
esenciales para componer el litigio y fundar la sentencia. Ello, en virtud de
lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “ Los jueces no
están obligados en la sentencia a seguir y decidir , paso a paso, todas las
alegaciones de las partes” ( CSJN , 24 / 3 / 88, LL, 1988 D 63 ), es decir, a
considerar todas las cuestiones planteadas por los litigantes “ ... sino sólo en
Fecha de firma: 24/05/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio”
( Fallos: 287 : 230 y 294 : 466) . El límite impuesto a la apreciación judicial
está dado por la preservación de las garantías de “defensa en juicio” y
debido proceso legal
(art. 18 de la Const. Nacional).
1) Ingresando al estudio de los recursos, analizaremos primeramente
aquellas quejas que resultan comunes a ambos y que merecen como
ya se anticipara, especial tratamiento, para luego examinar el
aspecto cuantitativo de cada una de las regulaciones de honorarios
atacadas.
Que, respecto a los dichos del recurrente referidos a que en la presente
causa se ventilan dos acciones y que por tanto, corresponde que se regulen
honorarios por cada una de ellas, cabe hacer algunas aclaraciones acerca de
la acumulación de pretensiones mal llamada acumulación de acciones,
partiendo de considerar a esta última como “el poder de hacer valer una
pretensión y que constituye, por lo tanto, un supuesto de la actividad
procesal” (PALACIO, E.L., “Manual de Derecho Procesal Civil”,
18ª edición, Buenos Aires, abeledo P., 2008, pág. 94).
Recordemos entonces que, “Según se atienda simplemente a la
pluralidad de pretensiones o, además, a la pluralidad de sujetos activos o
pasivos que las interponen, o frente a quienes se interponen, cabe distinguir
entre dos clases de acumulación originaria de pretensiones: la objetiva y la
subjetiva.
La acumulación objetiva de pretensiones es la reunión, en una misma
demanda, de las distintas pretensiones que el actor tenga frente al demandado,
realizada con el fin de que sean sustanciadas y decididas en un proceso único”
(PALACIO, L.E.; “Manual de Derecho Procesal Civil”, 18° edición,
Buenos Aires, A.P., 2008, pág 114) (la negrita me...
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