Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Febrero de 2020, expediente CIV 091847/2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de febrero de dos mil veinte, se reúnen los Señores Jueces de S. D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PIANTONI, L.c.V.,

FERNANDO s/ ORDINARIO”, registro n° 91847/2015/CA2, procedente del Juzgado n° 15 del fuero (Secretaría n° 30) en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G.,

V., H..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 259/264?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. L.P. demandó a F.V. por resolución de contrato y daños y perjuicios, por la suma de $ 390.200 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses.

    Dijo que se contactó con el demandado que es propietario de la firma “autoscredits.com”, la cual se promocionaba como concesionaria multimarca,

    y que el 3.10.2014 con el objeto de adquirir dos automotores -marca Peugeot 308 Allure- celebró con aquél dos contratos de “Solicitud de reserva de unidad y gastos de gestión”, fijándose el precio por cada unidad en $ 208.000.

    Sostuvo que para concluir la operación adquiriría un crédito prendario que promocionaba el accionado y que éste tomaría para la venta un vehículo de su propiedad marca Renault Koleos Expression.

    Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Señaló que abonó a V. la suma de $ 41.600 y que ese monto contemplaba distintos conceptos: $ 6.000 por la reserva de las dos unidades y un total de $ 35.600 por la gestión comercial de ambas operaciones; sin embargo, afirmó que el demandado incumplió con lo acordado y que el negocio se frustró por su culpa.

    Transcribió los correos electrónicos y las cartas documento intercambiadas entre las partes.

    En fin reclamó los siguientes rubros: (i) daño emergente por la suma de $ 41.600; (ii) mala praxis empresaria por $ 100.000; (iii) daño psicológico por $ 25.000; (iv) daño moral por $ 50.000; (v) lucro cesante por $ 132.000; y (vi)

    daño punitivo por $ 41.600.

    ii. El demandado F.V. fue declarado rebelde en fs. 173.

    iii. El primer sentenciante admitió parcialmente la demanda y condenó

    a F.V. a pagar la suma de $ 41.600, más intereses. Impuso las costas en un 80% a cargo del actor y en un 20% al demandado.

    Para decidir de ese modo, tuvo en cuenta el silencio de V. en razón de haber sido declarado en rebeldía en fs. 173 y la documental obrante en la causa.

    Dijo que de ellas surge: la existencia de la operación comercial frustrada que invocó el actor; el desembolso por éste de la suma de $ 41.600 a favor del demandado en concepto de reserva por la compra de dos vehículos y gastos de gestión; y la transferencia de ese dinero el día 3.10.2014 mediante la prueba informativa al banco HSBC. Además, destacó que todo ello resulta conteste con los dichos de V. expuestos en la carta documento de fs. 15,

    emitida contra la intimación que le hiciera el actor, y con los correos electrónicos intercambiados entre las partes durante las tratativas del negocio,

    de los cuales, los enviados por el accionante fueron autenticados por la prueba pericial informativa.

    Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    En base a ello, hizo lugar al daño emergente constituido por la devolución de las sumas abonadas. No obstante, rechazó los demás rubros reclamados por falta de prueba.

    Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. El recurso.

    La actora apeló en fs. 267/268, quien expresó los agravios de fs.

    282/290, los que no fueron contestados.

    i. Se quejó del rechazo parcial de los rubros indemnizatorios reclamados.

    Luego de explicar nuevamente los hechos que sustentan la acción y de transcribir ciertos párrafos de la sentencia, deslizó que al no haberse podido realizar la pericia informática en las computadoras de la contraria se vio privado de pruebas, lo que lo habría perjudicado.

    Se refirió a cada uno de los rubros desestimados: (a) a la mala praxis comercial empresaria; (b) al daño psicológico; (c) al daño moral; (d) al lucro cesante; y (e) al daño punitivo.

    Tengo presente cuanto sobre todos estos asuntos fue invocado.

    ii. Además, cuestionó la imposición de costas en un 80% a su parte y que para ello el juez a quo haya tenido en cuenta la falta de prueba de los rubros desestimados, pues sostuvo que ello resulta injusto dado que fue la parte vencedora en este proceso.

  3. La solución.

    El demandado fue declarado rebelde en fs. 173.

    Recordemos que si bien el art. 60 del Código Procesal determina expresamente que la declaración de rebeldía no altera la secuela normal del proceso, lo cierto es que la presunción que la mencionada norma establece -presunción de verdad de los hechos lícitos aseverados en la demanda- resulta decisiva en torno al resultado del pleito. Máxime cuando los hechos referidos por la parte actora, cuya veracidad -como se señala- se presume frente a la rebeldía decretada, encuentran respaldo instrumental suficiente en mérito de la Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    documentación aportada con la demanda, que cabe tener por reconocida en virtud del silencio del demandado y lo expresamente previsto por los arts. 356,

    inc. 1º, del Código Procesal y 263 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes, art. 919 del Código Civil).

    No caben dudas, por ende, de que puede conformarse un proceso válido y de diversas consecuencias sin la participación de una de las partes, desde que quien es citado al juicio tiene la carga de comparecer, del mismo modo que aquél que es intimado a hacer una manifestación debe hacerla. De modo que esa incomparecencia torna aplicable, por consecuencia, aquella presunción de verdad según lo dispuesto en las normas citadas.

    En esa línea ha sido juzgado que si bien la declaración de rebeldía no importa por sí el reconocimiento ficto de lo afirmado por la contraria ni altera sustancialmente las reglas relativas a la carga de la prueba, constituye fundamento de una presunción para que el juez, valorando los elementos probatorios arrimados a la causa, determine si la incomparecencia importó el reconocimiento de los hechos aseverados por la otra parte (esta S., “Mac S.C. c/ Las Lilas Genética S.A.”, 12.12.11; íd., “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fontana, E.L., 17.10.12; íd., “Gire S.A. c/ Cobialco S.A.”, 30.4.13; íd., “D. sociedad de hecho de Serral, L.A. y Nasra, S.O. c/ Cartonk S.R.L.”, 22.6.17; íd. “Guardería Neptuno S.A.

    c/ Kodner, L.I. y otro”, 11.12.18; íd. “American Express Argentina S.A. c/ Corrugadora Barzana S.A. y otros”, 12.12.19; cfr. Palacio, en “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, 1992, tº. I, pág. 281; M., en “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, La Plata, 1985, t°. II-B, pág. 30; Palacio-Velloso, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Santa Fe, 1989, t°. 3, págs. 41 y sig.; Highton-Arean,

    en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales- análisis doctrinal y jurisprudencial”, Buenos Aires,

    2004, t°. 2, pág. 14; Fenochietto-Arazi, en “Código Procesal Civil y Comercial Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    de la Nación, comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Buenos Aires, 1983, t°. 1, págs.

    241 y sig.).

    Claro ésta, entonces, que las consecuencias que se derivan de la declaración de rebeldía no relevan la necesidad de acreditar los diversos daños invocados por quien inicia la acción.

    Sentado ello, veamos que sucede con los planteos esgrimidos por el actor en defensa de la procedencia de los rubros rechazados por el primer sentenciante. Al final de esta ponencia ingresaré en el tratamiento de la imposición de costas cuestionada.

    1. De la queja por los rubros indemnizatorios desestimados.

      i. En relación al reclamo por “mala praxis empresaria” dijo que si bien es un daño que no se presume se prueba por sí sólo, toda vez que la constitución en mora al deudor de la gestión comercial importa la intimación de la obligación de rendir cuentas, lo que afirmó nunca hizo el demandado.

      Señaló que en la carta documento que le envió V., en respuesta a su intimación, le endilgó la frustración del contrato por su incumplimiento, sin mencionar cuál fue su falta ni intimarlo a que cumpliera, por lo que concluyó

      que tal excusa sin razón fue dolosa y...

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