Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 7 de Junio de 2019

Presidente727/19
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 7 días del mes de Junio del año dos mil diecinueve, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la S. Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora (fs. 218) contra la sentencia pronunciada en fecha 19 de Diciembre de 2017 (fs. 211/217) por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la Cuarta Nominación, en los autos caratulados: "PIANETTI RAUL MARIO Y OTROS C/ DALLASTA DE CRAVERO, AIDE DOLI Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA" (CUIJ 21-00864454-0), recursos concedidos por la providencia de fecha 18 de Junio de 2018 (fs. 224), que franquea válidamente la instancia de grado. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero Dellamónica, segundo D. y tercero B..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿procede el recurso de nulidad?

Segunda

en caso contrario, ¿es justa la sentencia?

Tercera

¿qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez Dellamónica dice:

El recurso de nulidad no ha sido mantenido de modo autónomo en esta instancia, no formulándose quejas que implícitamente evidencien sostenerlo. Tampoco se advierten vicios en la sustanciación del proceso que, de afectar el orden público, impongan la declaración oficiosa de nulidad. Como consecuencia, se propone declarar operada la deserción del recurso (arts. 125, 361, 364 y cc. CPCC). Sentido éste en el que voto.

A la primera cuestión los jueces D. y B. expresan análogas razones a las vertidas por el juez preopinante y votan en el mismo sentido.

A la segunda cuestión el juez Dellamónica continúa diciendo:

  1. - Que la sentencia dictada en autos resuelve rechazar la demanda de usucapión, con costas a la parte actora. Para así decidirlo, el a quo entendió que a los fines del análisis de las probanzas, se tuvo presente especialmente que el ordenamiento legal vigente establecía que la prescripción adquisitiva de la propiedad se opera por la posesión continua por veinte años con el ánimo de tener el bien para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, no pudiendo basarse exclusivamente sobre pruebas testimoniales, debiendo considerarse especialmente el pago por parte del poseedor de los impuestos y tasas que gravan el predio además de cualquier otro medio probatorio idóneo; que los actores aportaron plano de mensura, informe del Registro General de la Propiedad, informe de Catastro y escrituras públicas N.. 71 y 146; que en lo referido a la posesión del bien, de la constatación efectuada por el Oficial de Justicia resultó que el inmueble tenía numerosas casas construidas que no pertenecían en su totalidad a los actores sino a otras personas quienes hicieron edificaciones, con numerosas mejoras, encontrándose dichos sujetos en posesión de las mismas y desde hace varios años, como así también se constató la existencia de dos viviendas del Sr. P., no surgiendo probada la posesión por los actores de la totalidad del bien a usucapir; que con relación a los testigos no esclarecieron con sus dichos que la posesión fue llevada a cabo sobre la totalidad de las casas y edificaciones existentes en el predio, resultando conforme la sana crítica, imprecisos y contradictorios en algunos aspectos con lo constatado, careciendo de virtualidad para probar la posesión veinteañal sobre la totalidad del bien a usucapir; que respecto al pago de impuestos o tasas, solo acompañaron los comprobantes de algunos períodos, no demostrando una regularidad en su pago durante un lapso importante de tiempo, debilitando la prueba a los fines de usucapir; finalmente, que los elementos probatorios producidos en la causa no permitieron tener por demostrado que hayan ejercido la posesión veinteñal con ánimo de dueño hasta la actualidad sobre la totalidad del bien objeto de la pretensión (fs. 211/217).

  2. - Que al momento de expresar agravios ante esta Sede (fs. 262/276), la parte actora sostiene que la sentencia se apartó de las reglas sobre la distribución de la carga demostrativa, en cuanto no tuvo por probado el hecho de la posesión fundada en título, habida cuenta que la doctrina es unánime en cuanto a la interpretación que posiciona favorablemente la situación del poseedor que presenta título en apoyo de su posesión, considerando al título como el instrumento público o privado en el que se documenta el acto jurídico causa fuente de la adquisición de la posesión por tradición, del cual se erigen dos presunciones legales iuris tantum: i) la fecha de inicio de la posesión debe considerarse que comenzó desde la fecha del título, presumiendo también en este caso en particular por el instituto de la accesión de posesiones, la de los antecesores a los actores, y ii) la ocupación del poseedor es de conformidad a la extensión de la cosa que se describe en el título; dichas presunciones invierten la carga de la prueba liberando al poseedor que acompaña título en apoyo de su posesión, correspondiendo a la parte que alega lo contrario la carga probatoria; que no hay dudas que es poseedor el que adquiere la posesión de un inmueble por tradición que le efectúa el poseedor anterior a causa de una cesión de derechos y acciones. Asimismo se agravia de la valoración incorrecta del a quo respecto a la constatación judicial, ya que la misma constituye plena prueba de la realización de actos posesorios, la cual demuestra que se han comportado como propietarios, al punto de haber enajenado como propios los lotes en que se subdividió el inmueble; que entre los diferentes actos posesorios enumerados por la jurisprudencia se encuentran el de lotear y subdividir; que se omitió considerar los testimonios rendidos en autos, y...

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