Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 21 de Noviembre de 2017, expediente CIV 059280/2009/CA001 - CA003

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B PIANE, MARIANO ELISEO Y OTROS c/ DIAZ ESTEBAN JOSE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS. EXPTE. N° 59.280/2009.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “P., M.E. c/D.E.J. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 669/676, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 669/676 resolvió rechazar la demanda entablada por M.E.P., por sí, y en representación de sus hijas menores de edad J.A.P. y C.M.P. contra el “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, con costas a la actora vencida.

  2. Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora a f.

    678, fundando su recurso a fs. 698/701.

    El agravio de aquella no es otro que el rechazo de la acción.

  3. Dicha pieza fue contestada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (v. fs. 703/709), quien solicitó la deserción del recurso y –en subsidio- contestó los agravios del recurrente.

  4. A fs. 711/712 obra el dictamen del Ministerio Público de la Defensa, en el cual se comparten los fundamentos de hecho y de derecho vertidos por el accionante al expresar agravios, por lo que se remite a ellos a efectos de evitar reiteraciones innecesarias.

  5. En tal entendimiento, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12916137#191335744#20171122085557347 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

  6. La causa tiene su origen en la demanda de fs. 144/149 por mala praxis médica. Allí el pretensor (M.E.P. -cónyuge supérstite de la víctima- quién actúa también en representación de sus hijas) narró que el 14 de Enero de 2008 halló a su esposa E.I.O., con evidentes señales de estar sufriendo un desarreglo de su salud, circunstancia que lo llevó a concretar su urgente traslado al centro asistencial más próximo; el Hospital Gral.

    de Agudos Dr. T.Á..

    Sostuvo que “….fue recibida en la guardia aproximadamente a las 03,20 ya con cierto grado de lucidez y a las 05,30 hs. (según HCL N°

    29.405.529) se la interna, en la cama 396 de Clínica Médica con Diagnóstico:

    Intoxicación medicamentosa (Clorazepan y Lamotrigina)…” y que según la referida historia clínica, “…no se observó en ese momento ninguna alteración…”

    (conf. f. 145).

    Manifestó que “…como consecuencia de la atención que allí

    recibió, su estado se fue normalizando. Al día siguiente, 15 de Enero, fue revisada por expertos neurólogos y, tampoco allí se observó anomalía alguna en el aparato respiratorio…” (conf. f. 145), resultado al que se arriba tanto el dieciséis como el diecisiete del mismo mes en las interconsultas realizadas con los especialistas de Salud Mental y con la especialidad de psiquiatría, respectivamente.

    Continuó su relato refiriendo que el día 18 de Enero apareció –

    con la auscultación que da cuenta el Dr. R.- la primera advertencia sobre problemas en las vías respiratorias; la que empeoro ese mismo día y provocó

    que sea internada –a pedido de los actores- en la unidad de terapia intensiva donde, según cuenta, los Dres. M. y F. le indicaron que “…durante la estadía en la UTI se diagnostica neumonía aspirativa…” (f. 145).

    Destacó que en las últimas horas de ese mismo día, su esposa fue sacada de terapia intensiva y nuevamente fue trasladada a la clínica médica; lugar al que concurrieron más tarde los médicos de guardia –D.. N. y L.- porque la paciente se ahogaba.

    Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12916137#191335744#20171122085557347 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Por último, expresó que “…ante la imposibilidad de respirar, a las 6,45 le aplicaron dos inyecciones y nos ordenaron salir de la habitación en que E. se hallaba. Por nuestra insistencia, a las 7,30 se nos informa que E. había sufrido un paro cardíaco y, luego de un ir y venir de médicos y de un largo conciliábulo, a las 8,20 se nos confirma finalmente su fallecimiento…” (conf. f.

    145vta.).

    En función de ello, aduce que su esposa “…falleció de una dolencia ‘neumopatía aspirativa causal’ de la que no padecía cuando ingresó al hospital ni hasta el día inmediato anterior a su deceso y que, no habiéndosela tratado a tiempo, desencadenó en congestión y edema pulmonar, neumopatía que precipitó el deceso…” (conf. f. 145vta.). Reclamó la suma de $1.250.000 o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, con más sus intereses y costas del proceso (v. fs. 144 y 146).

  7. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y, si correspondiere b) la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios que fueran materia de agravio; y c) el cómputo y la tasa de interés aplicable al monto de condena.

  8. a) Razones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer lugar, a la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad.

    A los fines de la determinación de la responsabilidad que se imputa en los presentes actuados, resulta indispensable expresar primeramente cuáles han de ser los criterios que se han de aplicar en relación a la actuación de los galenos y a los entes hospitalarios.

    Al respecto, esta Sala viene sosteniendo que la ley 17.132 que regula el ejercicio de la medicina establece expresamente la prohibición de los profesionales médicos de garantizar un resultado determinado, no dejando lugar a dudas respecto del carácter de obligación de medios que tiene la prestación médica (conf. art. 20 incs. 1 y 2 ley 17.132). La ley referida no efectúa distinción alguna respecto de los profesionales médicos; todos ellos están sujetos a la misma obligación de medios, sin excepciones. Por lo tanto, una corriente sostiene que -no existiendo discriminación legal alguna entre los galenos- la normativa legal vigente no admite la distinción entre obligaciones de medios para algunos médicos, y de resultados para otro grupo de profesionales (en igual sentido, V.F., R.A., "Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina", p. 181 y ss.).

    Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA...

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