Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 29 de Marzo de 2021

Presidente249/21
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2021
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 29 días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, se reunió en Acuerdo Ordinario la S. Primera de la Cámara de A.ación en lo C.il y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. D.F.A., A.G.F. y A.L.V., para resolver el recurso de apelación extraordinaria interpuesto por la representación letrada de la parte demandada (v. fs. 416/419) contra la sentencia de fecha 07.05.2020 (v. fs. 393/415) dictada por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nro. 1, 2da. Secretaría, de esta ciudad, en los autos caratulados "PIANA, M.E. Y OTROS C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. 170/2013 - CUIJ 21-12079456-3), concedido por pronunciamiento obrante a fs. 426/427 vto. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. A., F. y V.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Corresponde la apertura de la instancia?

2da.: ¿Encuentran sustento las causales de impugnación invocadas?

3era.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. A. dijo:

Antecedentes

I.1.- Mediante sentencia de fecha 07.05.2020 (v. fs. 393/415), el Tribunal de Responsabilidad Extracontractual Nro. 1 de esta ciudad, resolvió: a) rechazar la defensa de prescripción articulada por la accionada; y b) hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenar a la Provincia de Santa Fe a abonar a la parte actora las sumas establecidas para los rubros indemnizatorios reclamados y declarados procedentes, en la proporción de responsabilidad establecida, con costas en un 70% a la demandada y en un 30% a la parte actora.

1.2.- Contra dicho pronunciamiento, se alzó la accionada -por apoderados-, deduciendo recurso de apelación extraordinaria -que fundó en la causal contenida en el inc. 4 del art. 42 de la Ley 10.160, esto es, "apartamiento relevante de la interpretación que a idéntica cuestión de derecho haya dado una S. de la Cámara de A.ación de la respectiva Circunscripción Judicial"-, solicitando se revoque el decisorio resistido (v. fs. 416/419).

En su escrito recursivo, argumentó que el Tribunal de grado se apartó injustificadamente de los precedentes "C., "O. y "S., dictados por esta misma S., en los que se había sostenido la postura contraria a la sostenida en el pronunciamiento puesto en crisis. Además, señaló que, conforme la doctrina de la Corte nacional, el beneficio de litigar sin gastos no posee ningún efecto sobre el curso de la prescripción y, aún si lo tuviera, operada la interrupción, el plazo renace, debiendo deducirse la demanda de daños dentro del término del art. 4037 del Cód. C.il, lo que no aconteció en el sub lite.

1.3.- A su turno, y mediante resolución de fecha 14.10.2020 (v. fs. 426/427 vto.), el Tribunal a quo concedió el remedio procesal intentado.

I.4.- Radicados los autos en esta sede (v. f. 437), la parte actora presentó el memorial previsto en el art. 569 del CPCyC (v. fs. 443/461 vto.).

Evacuada la vista por la Defensora General de Cámaras (v. f. 463 y vto.) y, firme el llamamiento de autos (v. fs. 464/466), quedaron los presentes en estado de ser resueltos.

  1. Reseñada, de este modo, la secuencia procesal seguida en la causa, corresponde, liminarmente, a este Tribunal ponderar si se mantienen, según su óptica, las razones que dieron causa a la apertura de esta instancia de excepción.

    Efectuado tal análisis de admisibilidad, considero que los agravios de la recurrente justifican mantener la apertura de esta instancia, por lo que no encuentro razones como para postular al pleno de esta S. la posible declaración de inadmisibilidad -en este estadio- del recurso de apelación extraordinaria intentado.

    Así voto.

    El D.F. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.

    A la misma cuestión, el Dr. V. dijo:

    Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

    Propuesta la segunda cuestión, el Dr. A. dijo:

  2. Análisis

    I.1.- Inicialmente, cabe recordar que el recurso de apelación extraordinaria es de naturaleza casatoria (v. H.M., "Perfiles jurisdiccionales del recurso de apelación extraordinaria", Z., 24-D-103), caracterizándose por versar sobre "cuestiones de derecho" y no sobre "cuestiones de hecho". En otros términos, todo asunto estrechamente vinculado con el material fáctico y la valoración de la prueba colectada escapa a la órbita del recurso de apelación extraordinaria, con excepción de los supuestos en que se afecte el derecho de defensa por omitirse un elemento sustancial en la valoración, decisivo en orden a la correcta resolución de la causa (v. esta S. -con otra integración-, 27.06.2003, "L., I.B. c/ Colombetti, J.C. s/ Separación Personal (Expte. N° 667-f° 330-año 1997) - Recurso Directo", F° 221, Libro de Protocolos, T° 43-A) o cuando asuman tal entidad que impliquen un supuesto de ausencia de motivación suficiente, tornando la sentencia arbitraria (v. CSJSF, 18.06.1986, "C."; 28.08.1987, "I.; 21.06.1989, "T.; en igual sentido, esta S. -con otra integración-, 29.07.2004, "M., Ricarda por sí y por su hijo R., J.E.c.B., J.A. y Z., C.L. y otros/ IDP", Libro de Protocolos, T° 54-F - F° 54; y con actual integración: 14.02.2020, "., A.V. y otros c/ L., M.J. y otros s/ daños y perjuicios", Protocolo único de sentencias, T° 26 - F° 1, disponible en: http://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar/index.php bajo la cita 234/20; 05.06.2020, "J., C.M. y otros c/ Ulman, I. y otros s/ daños y perjuicios", Protocolo único de sentencias, T° 26 - F° 244, misma base bajo la cita 165/21, también publicado en LLO AR/JUR/25952/2020).

    Debe tenerse presente, como tiene dicho esta S. y acuerdan jurisprudencia y doctrina predominantes, que el articulado que disciplina el régimen del recurso de apelación extraordinario regulado en el CPCyC en virtud de la sanción de los arts. 42 y 43 de la ley 10.160, es de interpretación restrictiva (v. por todos, "G." -cit.- y "J." -cit.-). En tal sentido, se ha declarado que "conforme con la letra y el espíritu del art. 83 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe [...] en la duda, debe estarse por la irrecurribilidad de la sentencia dictada por los tribunales colegiados de juicio oral; es decir por el no otorgamiento del recurso de apelación extraordinaria" (v. Cám. A.. C.. y Com., R., S.I., "Filipelli c/ Aime", JS, 17-92) y que "[e]l art. 42 de la ley 10160 debe ser interpretado de modo particularmente restrictivo, amén de la exégesis restrictiva 'per se' que corresponde hacer de las causales de procedencia del recurso de apelación extraordinaria, puesto que involucra un facilitamiento del acceso a la instancia revisora que 'prima facie' no compagina del todo bien con el texto del art. 83 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe" (v. Cám. A.. C.. y Com., R., S.I., 18.03.1994, "R. c/ Bernardinelli", JS, 14-127).

    Más aún, también se ha señalado que "la ley 10.160 en modo alguno ha variado el carácter de excepción y de estricta interpretación que tradicionalmente han reconocido doctrina y jurisprudencia al recurso de apelación extraordinaria procedente contra la sentencia de los Tribunales Colegiados" (v. Cám. A.. C.. y Com., Santa Fe, S.I., 21.09.1995, "B. c/ Onetto s/ DyP", JS, 25-107; en sentido concordante: Cám. A.. C.. y Com., R., S.I., 06.09.1994, "Á. c/ Cano", JS, 18-104; entre otros).

    I.2.- Sobre la plataforma expuesta, ante todo conviene prevenir, con referencia a la causal contenida en el inc. 4 del art. 42 de la LOPJ -"apartamiento de la doctrina legal"-, que esta alternativa se corporiza cuando existe contradicción entre lo resuelto por el a quo y la interpretación dada a una idéntica cuestión de derecho por un Tribunal de Alzada de la respectiva circunscripción judicial, extremo que debe demostrarse con fehaciencia.

    En la interpretación del adjetivo "relevante" con que la norma describe el apartamiento, se ha pretendido precisar los alcances del instituto para evitar abusos que terminen por desnaturalizar la esencia excepcional y extraordinaria del RAE. Conforme ello, se ha dicho que "relevante" significa, por un lado, decisivo para la causa, y por otro, "que de forma abierta e inequívoca la resolución del 'a quo' venga a contradecir un decisorio similar del Tribunal 'ad quem'" (v. Cám. A.. C.. y Com., R., S.I., 08.02.1991, "R. S. c/ P. C. s/ Divorcio", Z. 58-R-4; en igual sentido: esta S. -con actual integración-: 27.12.2018, "C., N.A. y otros c/ Martoccia, E.J. s/...

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