Sentencia de CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA FERIA A, 15 de Enero de 2024, expediente CCF 019459/2023

Fecha de Resolución15 de Enero de 2024
EmisorCAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA FERIA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL - SALA FERIA A

Causa n° 19459/2023

PIAGGIO, P.A. c/ TELECOM ARGENTINA SA s AMPARO

Buenos Aires, de enero de 2024.

AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la resolución dictada el 3 del corriente mes; y,

CONSIDERANDO:

  1. La Señora Jueza rechazó el pedido de habilitación de la feria judicial formulado en estas actuaciones. A ese fin señaló que las manifestaciones efectuadas por la actora no acreditan en modo alguno la urgencia alegada. En tal sentido, destacó que la accionante no aportó la prueba documental a la que hace referencia en el escrito inicial, ni dio razones de inexcusable perentoriedad. A su vez, resaltó que en el conflicto bajo análisis predomina el aspecto patrimonial.

    La parte actora cuestiona esa decisión mediante la interposición de un recurso de apelación.

    En su memorial, destaca que la interrupción del servicio por un lapso tan prolongado como el denunciado (11 de diciembre de 2023), afecta su derecho como consumidora y también sus intereses económicos, pues le impide llevar adelante el curso normal de su comercio.

    La magistrada concedió el recurso de apelación y fue elevado el 12 de enero de 2024.

  2. Así planteada la cuestión a decidir, corresponde señalar que la actuación del Tribunal de Feria es excepcional, pues está reservada sólo para asuntos que no admiten demora -art. 4° del Reglamento para la Justicia Nacional- y, por lo tanto, procede cuando la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, puede causar un perjuicio irreparable por el transcurso del tiempo hasta la reanudación de la actividad judicial ordinaria (confr. esta Cámara, Sala de Feria, causas N° 4362/14 del 30/1/15, N° 3373/16 del 13/1/17, N° 2667/17 del 30/1/19, 7275/19 del 30/7

    19, entre muchas otras).

    Ello sentado, las razones invocadas resultan suficientes -a criterio de este Tribunal- para revocar la resolución apelada y admitir la habilitación de feria requerida por la parte actora.

    En efecto, conforme surge de autos, la urgencia reside en que la interrupción del servicio telefónico afecta el derecho constitucional de la amparista como usuaria de un servicio público y es susceptible de vulnerar Fecha de firma: 15/01/2024

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    gravemente su derecho a...

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