Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 12 de Mayo de 2021, expediente CIV 015085/2015
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
15085/2015
SALA”F” – “PIAGGIO, ALBERTO S/ SUCESION
TESTAMENTARIA”
Buenos Aires, mayo de 2021.MQ
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
En principio no procede el recurso de revocatoria contra
las resoluciones de segunda instancia, salvo cuando se trata de
enmendar un evidente error de hecho o se recurre contra providencias
de mero trámite suscriptas por el Presidente (conf. CNCiv., esta S.,
R.22.081 del 24/9/87; id.id. R. 78.201 del 21/11/90; id.id. R. 114.324
del 28/8/92; id. R. 142.909del 17/5/94; id. R. 153.943 del 26/10/94 y
R. 151.499 del 4/11/94, entre otros).
En aras de la justicia material y también del principio de
economía procesal se ha concebido la llamada “reposición in
extremis”. Es decir, en supuestos excepcionales se ha considerado,
pretorianamente, a las sentencias interlocutorias y aun las definitivas
como susceptibles del recurso de reposición. Claro está que ello queda
reservado a aquéllos casos en los que media la posibilidad de la
consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro
judicial.
En el caso que nos ocupa, el escribano que intervino en la
protocolización del testamento en estos autos sostiene que el error
esencial que padece la resolución de fs. 195, donde se le regulan sus
honorarios, es no haber aplicado la S. la segunda parte del art.6 inc.
g) del régimen arancelario en tanto considera que en el caso se han
hecho declaraciones de bienes según surge de su labor profesional en
estas actuaciones.
Fecha de firma: 12/05/2021
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA
Debido a la presentación del recurso de reposición ïn
extremis” la S. decidió remitir los autos en consulta al Colegio de
Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de determinar
cuáles han de ser los honorarios según el trabajo realizado por el
escribano, que consistió en la escritura pública obrante a fs.78/84, en
la cual protocolizó el testamento ológrafo (fs.197).
` El Colegio de Escribanos de Buenos Aires contestó lo
requerido el 1 de febrero de 2021 (recibido en la S. el 5 de mayo
de2021). Allí transcribió el texto protocolizado que dice así: “Mi
testamento ológrafo. Yo, A.P.…dejo todos mis bienes en la
República Argentina a mis dos hijos F. y D.P.. Se
trata de bienes, en todo o en parte, míos propios…”.
Consideró que de acuerdo a lo transcripto en el caso en
cuestión era aplicable el art.6 inc. g) del Arancel Notarial...
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