Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Agosto de 2019, expediente Q 76087

PresidenteSoria-Negri-Kogan-Torres
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Q.76.087 "PIACQUADIO, A.A. Y OTRO -APODERADO DE LA LISTA ALIANZA FRENTE DE TODOS DEL DISTRITO GRAL. LAS HERAS- SOBRE QUEJA POR DENEGACION DE REC. EXTR. DE INAPLICAB. DE LEY"

La P., 7 de agosto de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor S. dijo:

  1. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires desestimó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de una lista de precandidatos a cargos municipales del Distrito de General Las H. de la Alianza Frente de Todos, encabezada por el señor J.C.C., contra la decisión de la Junta Electoral partidaria por medio de la cual no fue oficializada.

    Contra dicho pronunciamiento, el mencionado apoderado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 106/124), cuya denegatoria (v. fs. 126/127) motivó la presente queja (art. 292, CPCC; v. fs. 29/49).

  2. El recurso es inadmisible.

    Conforme lo recordara al dar mi voto en la causa B. 68.316, "Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires" (resol. de 29-VII-2005), la doctrina tradicional de la Suprema Corte, que no he compartido, ha postulado que las decisiones de la Junta Electoral provincial no eran revisables judicialmente, ni por vía de los recursos extraordinarios contemplados en el art. 161 de la C.itución provincial (doctr. causas Ac. 43.267, resol. de 15-VIII-1989; Ac. 54.551, resol. de 19-X-1993; Ac. 73.838, resol. de 22-XII-1999; Ac. 83.290, resol. de 19-XII-2002 y Ac. 83.608, resol. de 5-III-2003; e.o.), ni a través de la acción contencioso administrativa (doctr. causas B. 58.604, "L., resol. de 7-X-1997 y B. 61.044, "Alianza para el Trabajo, Justicia y Educación", resol. de 2-II-2000), como tampoco por medio de la acción de amparo (doctr. causas B. 59.008, "M., resol. de 24-III-1998).

    Como también advertí en el caso señalado, ese criterio de irrevisabilidad fue morigerado en la fórmula de la mayoría acuñada, entre otras, en las causas "Cattoni" (B. 66.132, resol. de 16-VII-2003) y "Risez" (B. 66.401, resol. de 3-IX-2003), afirmándose que el control judicial no tendría cabida sólo como "principio general".

    Más allá de ello, en los casos en los que tuve ocasión de intervenir me pronuncié por la necesidad de garantizar un control judicial adecuado de las decisiones de la Junta Electoral, descartando todo criterio que en los hechos impidiese dicho escrutinio.

    Recién con fecha 17 de octubre de 2007, la Suprema Corte -parcialmente integrada con conjueces- al hacer lugar por mayoría a la queja articulada en la causa Ac. 102.434, "Apoderado del MO.PO.BO, Apoderado del MID y Apoderado del Partido Demócrata Conservador Pcia. Bs. As.", halló una excepción al tradicional criterio restrictivo, para considerar, en dicha causa, como medio válido para instar la revisión de los actos electorales en discusión, la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (arts. 161 inc. 3 ap. "a", C.. prov.; 278 y concs., CPCC).

    Dicha postura fue seguida posteriormente en las causas Q. 71.714, "Agrupación Ciudadana San Isidro (resol. de 12-X-2011), Q. 72.700, "Marcó" y Q. 72.701, "V." (ambas resol. de 31-VII-2013) mediante pronunciamientos adoptados ante situaciones excepcionalísimas por una mayoría, integrada la Suprema Corte con el por entonces Presidente del Tribunal de Casación Penal.

  3. Ahora bien, como expuse en la citada causa "Risez", debe evitarse toda interpretación que conduzca a la privación de una instancia de solución judicial de toda controversia...

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