Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Mayo de 2008, expediente B 51992

Presidente del tribunalSoria-Negri-Hitters-Pettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha07 Mayo 2008
Normativa aplicadaCON Art. 75 Inc. 22,CONB Art. 103 Inc. 12,CONB Art. 39,CON Art. 14 bis,LEY 23313 Art. 6
Número de expedienteB 51992

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., Hitters, P., K., G., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 51.992 bis, "P. ,A.A. contra Municipalidad de C. de Patagones. Incidente de determinación de monto de indemnización".

A N T E C E D E N T E S

  1. Esta Corte, por medio de la sentencia dictada el 27-XI-1996, en los autos principales, dejó sin efecto la sanción expulsiva aplicada al actor y dispuso devolver las actuaciones a la Municipalidad de Carmen de Patagones a fin de que dicho ente ejerciera, dentro del razonable marco de discreción fijado por las normas, su potestad disciplinaria. Asimismo, ordenó la reincorporación del actor a su empleo y decidió postergar la pretensión indemnizatoria hasta tanto recaiga resolución en el sumario administrativo.

    De conformidad a las constancias obrantes en autos, el 7-IV-1997 el Intendente municipal dictó el decreto 265 mediante el cual dispuso la reincorporación del actor a partir del 9 de abril de dicho año, para prestar servicios en el Departamento Neuropsiquiátrico, dependiente del Hospital municipal de Patagones (v. fs. 5).

  2. Posteriormente, el actor promovió este incidente, en el que procura se determine el monto de la indemnización que la demandada debe abonarle.

    En tal sentido, sostiene que el decreto 265 acató sin condición alguna la previa decisión de esta Suprema Corte y nada dispuso respecto a la prosecución de la actuación sumarial, evidenciando así -a su entender- la intención de la autoridad administrativa de cesar todo juzgamiento por los hechos acontecidos en 1987 y reivindicarlo por su trabajo científico y solidario para con la comunidad, por lo cual -concluye- esto habilita a que se determinen los daños y perjuicios sufridos, ofreciendo la prueba pertinente que permita su fijación.

    Afirma que dicho sumario ha concluido con su reincorporación al servicio, habida cuenta que no podrá ya disponerse la sanción de cesantía por aquél abandono que provocó el dictado del decreto municipal luego declarado ilegítimo por este Tribunal puesto que, como se juzgó, es indispensable intimar para que el agente se reintegre como paso previo a la cesantía.

    El municipio ha dictado nuevos actos -continúa- y emprendido acciones que lejos de someterlo a juzgamiento se enfilan decididamente por la rectificación de su ilegítimo proceder. Así con fecha 16 de octubre de 1997 el Concejo Deliberante de Patagones dictó la resolución 61 por medio de la cual se expresa "... el orgullo y el honor de que profesionales como el Dr.A. P. se encuentren hoy trabajando en nuestro medio..." y en el mes de febrero de 1998 el Intendente municipal dictó el decreto 291 mediante el cual le concede licencia especial de nueve meses, con goce de haberes, a efectos de culminar un trabajo de investigación científica que desarrolla en Francia, vinculado a la identidad argentina.

    Expresa que, si los antecedentes relatados constituyen por sí solos argumento suficiente para considerar agotada la investigación sumarial de 1987, debe verse asimismo que la potestad disciplinaria de la Administración municipal vinculada a hechos de esa época, ha quedado extinguida por vía de la prescripción de la acción.

    A fin de determinar la cuantificación del daño el actor efectúa una reseña de su carrera y, así, relata que en 1975 obtiene el título de especialista en Psiquiatría y Psicología Médica; que inició su carrera médica hospitalaria, mediante concurso, en el Hospital Neuropsiquiátrico de Patagones en 1975; durante el período 1979-1980 fue designado Coordinador del Programa de Salud Mental de la Provincia de Río Negro; en 1980 y hasta 1987 se desempeñó como Director del Hospital Neuropsiquiátrico de Patagones; asimismo, en el período 1982-1987, fue Coordinador de Salud Mental de la Provincia de Buenos Aires.

    Afirma que, a partir de la tarea hospitalaria desde 1975, en el ámbito de la medicina psiquiátrica transcultural, era internacionalmente reconocido y que en 1986 el hospital recibe el primer premio a la mejor labor institucional del país otorgado por la Asociación de Psiquiatras Argentinos. Vinculado al tema escribió el libro "La curación chamánica-experiencia de un psiquiatra con la medicina aborigen americana", editado en 1994.

    También relata con detalle -lo que él denomina- "persecución" a la que fue sometido a partir de 1987 por la autoridad comunal mediante denuncias penales formalizadas por el entonces Intendente de Carmen de Patagones, N.V.E., en las que se le imputa ejercicio ilegal de la medicina, asociación ilícita y abuso deshonesto, afirmando que en todas ellas los magistrados intervinientes dictaron sobreseimiento. A título ilustrativo de cómo fue difundido el accionar -a su entender- injurioso y calumnioso, acompaña la publicación aparecida el día 29 de agosto de 1987 en el diario "La Nueva Provincia" de Bahía Blanca en la que se da cuenta de que estaría incurso en actos "reñidos con la moral y las buenas costumbres" e imputaciones falaces como "ejercicio ilegal de la medicina", "asociación ilícita", "abuso deshonesto", "lesiones e infracción a la ley 20.771".

    Sostiene que, si bien todas las querellas penales fueron desestimadas de plano, el daño que le produjeron debido a su prestigio nacional e internacional, fue ya irreparable, debido a que dañaron el principal capital de un profesional, cual es su imagen personal, técnica, académica y pública.

    Cuenta que, como consecuencia de lo narrado, en 1987 debió trasladar su domicilio a la ciudad de La Plata y abandonar su actividad profesional tanto en Carmen de Patagones como en la Provincia de Río Negro. Con tal actividad tenía una importante facturación de obras sociales, en especial, la correspondiente a los empleados públicos rionegrinos (IPROSS), que le había permitido construir un importante patrimonio (varios terrenos, una casa, un departamento, dos automóviles) que -según sostiene- fue destruído por el obrar ilegítimo y arbitrario de funcionarios municipales, ya que debió venderlos a efectos de sobrevivir.

    Asimismo -agrega- era titular de cuentas corrientes bancarias y de tarjetas de crédito, que debieron ser cerradas y canceladas. En la ciudad de La Plata, residió con su familia en un inmueble facilitado a título de préstamo y los gastos que demandó la manutención de dicha casa y del grupo familiar se solventaron con el dinero obtenido de las desventajosas operaciones de venta de los inmuebles y automotores antes indicados.

    Relata que no consiguió un empleo en relación de dependencia pública ni privada, por lo que abrió un consultorio profesional del que obtuvo magros ingresos y que su esposa, que también era empleada municipal de Carmen de Patagones, debió renunciar a su categoría, debido al traslado obligado. Agrega que, lo apuntado resulta palmario cuando se observa que la Caja de Previsión Médica de la Provincia de Buenos Aires le inició un apremio por la falta de pago de las respectivas cuotas. Asimismo, a fin de apuntar los escasos ingresos profesionales en la ciudad de La Plata, acompaña un resumen de liquidación de obras sociales del mes de diciembre de 1991 de la Agremiación Médica Platense.

    Como consecuencia de todo lo relatado, concretamente pide en concepto de daño material la suma de $ 50.000 (venta apresurada de sus bienes, gastos de traslado) y la suma de $ 130.000 en concepto de remuneraciones que dejó de percibir en la actividad pública, $ 140.000 en la actividad privada más $ 91.000 en concepto de aportes al Instituto de Previsión Social, ya que durante diez años no se aportó (1987-1997) lo que implica -a su criterio- que deberá permanecer diez años más trabajando luego de alcanzar la edad requerida para obtener el beneficio jubilatorio. Y, en concepto de daño moral reclama la suma de $ 100.000, o lo que en más o en menos estime este Tribunal.

  3. A fs. 76/78 se presenta la demandada contestando el traslado conferido y pide que se tenga presente que la potestad disciplinaria de la Administración se encuentra vigente.

    Sostiene que la investigación sumarial concluye sólo por actos administrativos que sobresean o condenen al agente imputado, o por prescripción de la acción dentro del plazo legal; y no tácitamente o por deducción que se basa en la interpretación de hechos inconducentes. Considera que la resolución del Concejo Deliberante a que hace referencia el actor como sustento de su postura absolutoria no es abarcativa de la voluntad del Departamento Ejecutivo. Tampoco -sigue- el otorgamiento de la licencia especial por razones de capacitación se contradice con el poder disciplinario de la administración ya que por principio constitucional el agente goza de todos los derechos mientras no sea sancionado.

    Afirma que contrariamente a lo sostenido por la actora, aún aplicando el nuevo régimen estatutario (art. 69 inc. "c" ap. 2), la prescripción quedó interrumpida por el proceso judicial, circunstancia que -a su entender- fue ratificada por la sentencia. Es por ello que considera que, vigente la potestad del municipio para sumariar y eventualmente sancionar al agente, corresponde el rechazo de la acción por improcedente.

    Para el eventual y poco probable supuesto de considerarse procedente el planteo del actor, opina que debe tenerse en cuenta su situación exacta al momento de la cesantía.

    En cuanto al monto indemnizatorio, rechaza el solicitado por el actor y advierte que la decisión de trasladarse a La P. fue en octubre de 1987 y la cesantía fue dispuesta por la comuna en marzo de 1988, por ello pide que las implicancias de tal decisión no sean cargadas a la Municipalidad.

    En cuanto a la reparación que el actor pretende por el agravio moral por lo que considera una persecución seguida en su contra a raíz de las denuncias penales en las que se le...

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