Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 16 de Mayo de 2018, expediente COM 014064/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “PHENIX LEASING S.A.” contra “BOSTON COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.” sobre “ORDINARIO” en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 4 y N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Dras. B. y G.A. de D.C. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E.

Ballerini dijo:

  1. Phenix Leasing S.A. promovió demanda contra Boston Compañía de Seguros S.A. por daños y perjuicios, reclamando la suma de pesos seiscientos quince mil ($615.000), con más intereses y costas.

  2. La sentencia de fs. 376/380, a cuya exposición de los hechos me remito para evitar reiteraciones estériles, admitió

    parcialmente la demanda, condenando a la defendida a pagar Fecha de firma: 16/05/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #28591313#203022879#20180516093204991 pesos quinientos cincuenta mil ($550.000), con más los intereses y costas.

  3. Contra el decisorio se alzó la compañía de seguros a fs. 381 y expresó agravios a fs. 395/396 que fueron contestados a fs. 399/401. A fs. 383 apeló la accionante y fundó

    su recurso a fs. 391/393, recibiendo respuesta a fs. 403/404.

  4. La defensa reprocha la valoración de la prueba que realiza la Sentenciante de primer grado. De su lado, la pretensora se queja porque el Sr. Juez a quo fijó la fecha de mora el 30/10/2015 y desestimó el rubro privación de uso.

    V.P. cabe destacar que ambas partes impetraron la declaración de deserción del recurso de la contraria.

    Al analizar las piezas de fs. 391/393 y de fs. 395/396 se verifica que los escritos con los que pretendieron fundar sus apelaciones, incumplen la manda del CPr. 265.

    Conforme tiene dicho esta S., la expresión de agravios debe estar destinada a formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No se satisface apropiadamente tal carga procesal si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando, desde luego -con la seriedad debida- datos precisos y puntuales sobre Fecha de firma: 16/05/2018 Página 2 de 17 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA CNCom., S., E.. N° 14064/2016, J.. N° 28, S.. N° 56 Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #28591313#203022879#20180516093204991 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen, que emerjan de las diversas constancias de la causa, que convaliden así la crítica expuesta en consonancia con el derecho vigente (CNCom., esta S., en “P.A.H. c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario” del 15-11-2009; entre otros).

    Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial (CNCom., esta S., “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, M.” del 07-08-1990; ídem "B., M. c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario" del 28-12-2007; Sala E "Sbrenta y Asoc. c/ Pinturerias Rex S.R.L.

    s/ ordinario" del 12-11-2008; Sala E, "C., V. c/

    Banco Francés s/ ordinario" del 28-11-2008; S.C., "P., G. c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario" del 11-12-2009, entre otros).

    En otras palabras, como reiteradamente se ha sostenido, para que la expresión de agravios sea considerada tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo en crisis con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que Fecha de firma: 16/05/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #28591313#203022879#20180516093204991 inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Sr. Juez de Primera Instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas como las razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales a fin que el acto procesal intentado configure una auténtica expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Por ello se ha dicho que discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (CNCom., esta S., “M.C. s/ concurso” del 05-08-1985; en igual sentido Sala C, "K.S.A. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado" del 24-06-1994, entre muchos otros).

    Sentado lo expuesto, advierto que los recurrentes no han controvertido en su expresión de...

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