Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 12 de Octubre de 2018, expediente COM 074082/2002
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2018 |
Emisor | Camara Comercial - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 74082/2002 - PHARMA EXPRESS S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO Juzgado n° 7 - Secretaria n° 13 Buenos Aires, 12 de octubre de 2018.
Y VISTOS:
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Apeló la concursada la resolución de fs. 1313/1314 mediante la cual el Magistrado a quo denegó su pretensión de levantar la inhibición general de bienes a los efectos de inscribirse en el Registro de Proveedores de la Provincia de Buenos Aires.
Sus agravios de fs. 1317/1318 fueron respondidos por la sindicatura a fs. 1321/132.
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La ley 24522 art. 59 segundo párrafo, contempla el mantenimiento de la inhibición general de bienes del deudor con ulterioridad a la conclusión del concurso preventivo y durante el plazo de cumplimiento del acuerdo (tal cual fue decidido a fs. 758 y refrendado a fs.
1192).
Ahora bien, en el caso, no puede soslayarse a la luz de lo informado por la sindicatura a fs. 1307/1310 que la aludida medida podría redundar en la imposibilidad de cancelar la totalidad del acuerdo con el consecuente perjuicio para los acreedores.
Fecha de firma: 12/10/2018 Alta en sistema: 17/10/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22336912#215598409#20181016123908306 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B De tal manera, y considerando que esa circunstancia conspira con el régimen concursal vigente que tiende a preservar la solución preventiva; corresponde en el caso acceder al levantamiento pretendido al sólo efecto de requerir la inscripción en el mentado Registro.
Debe señalarse a estos efectos que la normativa adjuntada a fs.
1225/1226 no refiere en forma específica a inhibición de bienes en el sentido de vender o gravar (ver punto
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6) de fs. 1226) ni sanciona a sujetos concursados, efectuando específica referencia a quienes se encuentren en estado de quiebra o liquidación -ver punto
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8) de fs. 1226 vta.-; omitiendo a los sujetos en concurso preventivo.
De tal modo, y dado que la medida dictada a fs. 758 es de carácter protectorio -del cumplimiento del acuerdo- y teniendo en cuenta que la sindicatura ha informado a fs. 1309 que el deudor no contaba con bienes registrables a la fecha de presentación concursal, la decisión supra referenciada no vulnera los principios protectorios...
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