Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Junio de 2017, expediente FMZ 061001310/2009/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61001310/2009 PG LA TOMA SA C/ AFIP Mendoza, 08 de junio de 2017.

Y VISTOS: Los presentes autos Nº FMZ

61001310/2009/CA1, caratulados: “PG LA TOMA SA c/AFIP p/ANSES

ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal de San Luis para resolver el

recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 218/219, contra el

auto interlocutorio de fs. 215 y vta..

Y CONSIDERANDO:

I. Que contra la regulación de honorarios obrante a

fs. 215 y vta, la representante de la AFIP Dra. M. deduce

recurso de apelación sosteniendo que se le reguló la suma de $ 12.600 por el

incidente de caducidad de instancia. Se agravia por cuanto el a quo menciona

que la presente acción carece de un monto determinado por tratarse de una

acción declarativa de certeza.

Agrega que en todos y cada uno de los casos de

demandas de reexpresión en que su mandante ha sido condenado en costas, el

a quo ha tenido en cuenta los montos acreditados como resultado de la

reexpresión ordenada en autos, lo que no ocurre en los presentes obrados

donde alega que los montos acreditados a la actora con motivo de la

reexpresión ordenada en el expediente luego caducó.

Que en el auto regulatorio impugnado correspondía

aplicar las previsiones del inciso 1ro. del artículo 6 y el artículo 7 de la ley de

Aranceles. Que en consecuencia el a quo debió tener en cuenta el monto

involucrado en el presente proceso que es el que se le acreditó a la actora en su

cuenta corriente computarizada de promoción industrial motivada por la

medida cautelar dictada en autos, monto éste que asciende a la suma de $

16.403.600.

Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

representantes de la actora.

Cita doctrina y jurisprudencia.

II. Que corrido el traslado de rigor, el mismo es

contestado a fs. 233/238 a cuyos argumentos me remito en honor a la

brevedad.

III. Que la presente causa se inicia con la acción

declarativa de certeza interpuesta por la parte actora contra la demandada a

efectos de que se declaren aplicables las normas que contemplan la

reexpresión de los bonos de crédito fiscal, de la cuenta corriente

computarizada, que reflejan los costos fiscales teóricos del proyecto

promovido, reexpresión prevista en la Resolución (ME) Nº 1280/92 desde el

momento en que la demandada omitió aplicar tal reexpresión y hasta la

efectiva utilización de los bonos reexpresados conforme la normativa vigente

aplicable ( art.14, inc. c, y 16 de la Ley Nº 23.658).

Que no existiendo acto impulsorio alguno, y a

petición de la demandada, a fs. 165 y vta., el juez de grado declara la

caducidad de instancia del proceso principal, resolutivo éste que es

confirmado por la Alzada a fs. 205/207.

IV. Que entrando en el análisis de la cuestión

litigiosa, este Tribunal ratifica el criterio adoptado por el Inferior conforme al

cual se considera que el presente proceso carece de monto a los fines de la

aplicación de la escala prevista por el art. 7° de la Ley 21.839.

En efecto, la acción entablada por la actora estuvo

dirigida a solicitar se le aplicara la Resolución (M.E.) Nº 1280/92 en la

acreditación de los...

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