Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Junio de 2017, expediente FMZ 061001310/2009/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61001310/2009 PG LA TOMA SA C/ AFIP Mendoza, 08 de junio de 2017.
Y VISTOS: Los presentes autos Nº FMZ
61001310/2009/CA1, caratulados: “PG LA TOMA SA c/AFIP p/ANSES
ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal de San Luis para resolver el
recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 218/219, contra el
auto interlocutorio de fs. 215 y vta..
Y CONSIDERANDO:
I. Que contra la regulación de honorarios obrante a
fs. 215 y vta, la representante de la AFIP Dra. M. deduce
recurso de apelación sosteniendo que se le reguló la suma de $ 12.600 por el
incidente de caducidad de instancia. Se agravia por cuanto el a quo menciona
que la presente acción carece de un monto determinado por tratarse de una
acción declarativa de certeza.
Agrega que en todos y cada uno de los casos de
demandas de reexpresión en que su mandante ha sido condenado en costas, el
a quo ha tenido en cuenta los montos acreditados como resultado de la
reexpresión ordenada en autos, lo que no ocurre en los presentes obrados
donde alega que los montos acreditados a la actora con motivo de la
reexpresión ordenada en el expediente luego caducó.
Que en el auto regulatorio impugnado correspondía
aplicar las previsiones del inciso 1ro. del artículo 6 y el artículo 7 de la ley de
Aranceles. Que en consecuencia el a quo debió tener en cuenta el monto
involucrado en el presente proceso que es el que se le acreditó a la actora en su
cuenta corriente computarizada de promoción industrial motivada por la
medida cautelar dictada en autos, monto éste que asciende a la suma de $
16.403.600.
Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
representantes de la actora.
Cita doctrina y jurisprudencia.
II. Que corrido el traslado de rigor, el mismo es
contestado a fs. 233/238 a cuyos argumentos me remito en honor a la
brevedad.
III. Que la presente causa se inicia con la acción
declarativa de certeza interpuesta por la parte actora contra la demandada a
efectos de que se declaren aplicables las normas que contemplan la
reexpresión de los bonos de crédito fiscal, de la cuenta corriente
computarizada, que reflejan los costos fiscales teóricos del proyecto
promovido, reexpresión prevista en la Resolución (ME) Nº 1280/92 desde el
momento en que la demandada omitió aplicar tal reexpresión y hasta la
efectiva utilización de los bonos reexpresados conforme la normativa vigente
aplicable ( art.14, inc. c, y 16 de la Ley Nº 23.658).
Que no existiendo acto impulsorio alguno, y a
petición de la demandada, a fs. 165 y vta., el juez de grado declara la
caducidad de instancia del proceso principal, resolutivo éste que es
confirmado por la Alzada a fs. 205/207.
IV. Que entrando en el análisis de la cuestión
litigiosa, este Tribunal ratifica el criterio adoptado por el Inferior conforme al
cual se considera que el presente proceso carece de monto a los fines de la
aplicación de la escala prevista por el art. 7° de la Ley 21.839.
En efecto, la acción entablada por la actora estuvo
dirigida a solicitar se le aplicara la Resolución (M.E.) Nº 1280/92 en la
acreditación de los...
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