Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Agosto de 2019, expediente FBB 018906/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 18906/2017/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., de agosto de 2019.

VISTO: El expediente nro. FBB 18906/2017/CA1, caratulado: “PFOH, M.M.,

c/ Administración Nacional de la Seg Social (Anses), s/ Pensiones”, originario del Juzgado Federal

nro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo en virtud de las apelaciones de fs. 70 y 71 contra la

sentencia de fs. 68/69 v.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. A fs. 68/69 v. la jueza hizo lugar a la impugnación de las resolución RBOB n ro.

    02444/17 dictada por la Administración Nacional de la Seguridad Social, y dispuso que se dicte el

    acto administrativo de otorgamiento del beneficio de pensión en favor de la actora, hizo lugar a la

    excepción de prescripción liberatoria planteada por la demandada, aplicó el precedente “Spitale”,

    impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.

  2. A f. 71 apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia a fs.

    78/81 v. de que la sentencia: a) dispone el otorgamiento del beneficio de pensión, considerando que

    se encontrarían probadas a su respecto las exigencias legales, omitiendo para así sentenciar el

    tratamiento de cuestiones oportunamente introducidas; y b) resuelve la excepción de prescripción

    oportunamente interpuesta, a una fecha distinta a la debida.

  3. A f. 70 apeló la parte actora, quien se agravia a fs. 82/84 de que la resolución: a) omite

    resolver la imposición de intereses, y el tipo de tasa; y b) interpretó y aplicó incorrectamente el art.

    82 de la ley 18.037.

  4. A fin de ingresar en el análisis de los agravios cabe señalar que el art. 53 de la ley 24.241

    en su parte pertinente dispone que “En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda…”

    El art. 1 de la ley 17.562 del año 1967 establece quienes no tienen derecho a pensión. A tal

    efecto dispone que “No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante”.

    Cabe destacar que en la materia “la separación de hecho... por sí sola, no perjudica el derecho a pensión”, ya que es “...condición para la pérdida del beneficio que la separación se hubiera producido por culpa de ambos o por culpa exclusiva del supérstite” (CSJN "C. de. G., V.").

    Surge de las presentes actuaciones que la actora...

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